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DIAN - Concepto 16 de 10-07-2002

DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

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Detalles

Título
DIAN - Concepto 16 de 10-07-2002
Autor
DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Tributario Aduanero y Cambiario
Año
2002

CONCEPTO 016

PROCEDIMIENTO. Vigencia de las circulares de precios de referencia. En ejercicio de la facultad de interpretar las normas, asignada a esta Subdirección de conformidad con el numeral 4 del artículo 24 del Decreto 1265 de 1999 y el numeral 2 de la Circular 0175 del 29 de octubre de 2001, nos permitimos dar respuesta, en términos generales, a los interrogantes formulados en su comunicación de fecha 10 de abril de 2002, radicada en este Despacho el 19 del mismo mes, previa las siguientes consideraciones generales:

1. Expedición.

Las circulares de precios de referencia son actos administrativos que tienen como propósito suministrar elementos de juicio para ser utilizados en el control de los precios declarados por la importación de mercancías. Para su elaboración se toma en consideración información suministrada directamente por los proveedores de mercancías en el exterior, o a través de los importadores o representantes de la marca en Colombia. Los precios reportados, corresponden a las ofertas de estas empresas proveedoras, durante determinado período, sin que en su fijación medie una negociación en particular. Otros, tienen como fuente de información revistas especializadas, en donde se anuncian las tarifas a las que se cotizan internacionalmente los productos en un determinado momento. Esta información es evaluada utilizando criterios definidos previamente, que permiten determinar si pueden ser empleados como un reflejo de la situación de mercado y consecuentemente, incorporados en las circulares como referencia. La clase de información, las cargas de trabajo y otros aspectos administrativos, hacen que en oportunidades las circulares no se produzcan con la inmediatez deseada y deban expedirse en fechas intermedias o finales del período anual e incluso

después de ocurrido el hecho, como es el caso de las que reflejan el comportamiento de bolsas, siderúrgicos y metales por ejemplo.

2. Utilización Principios del Artículo VII del Acuerdo General de Aranceles Aduaneros y Comercio “GATT”, que es el fundamento del Acuerdo de Valoración de la OMC, pregonan que “Cuando sea imposible determinar el valor real de conformidad con lo dispuesto en el apartado b) de este párrafo, el valor de aforo debería basarse en el equivalente comprobable que se aproxime más a dicho valor ”. (Subrayado nuestro).

El valor real previsto en el apartado b) de dicho artículo, está referido al precio al que en tiempo determinado las mercancías importadas u otras idénticas o similares, son vendidas u ofrecidas para la venta. La anterior disposición y de conformidad con los artículos 237 del Decreto 2685 de 1999 y 171 de la Resolución 4240 de 2000, los precios de referencia expedidos a través de circulares u obtenidos de bases de datos o de fuentes especializadas, podrán ser aplicados con distinto criterio, según corresponda la etapa de control en que se utilicen. a. Durante el control previo en desarrollo de la diligencia de inspección “...con carácter indicativo para controlar durante el proceso de inspección el valor declarado de mercancías idénticas o similares” b. En el control posterior, “...como base de valoración de mercancías idénticas o similares, una vez se hayan agotado rigurosamente y en su orden los cinco primeros métodos del Acuerdo...” En el primer caso, al ser indicadores en el proceso de inspección, el ideal es aplicar precios actualizados, que muestren

la situación de mercado en el momento que se señala, sin embargo, por su carácter meramente indicativo, pueden utilizarse los de las circulares expedidas para períodos anteriores, cuando se carezca de información actualizada para el período que se requiera. Esta realidad de la cual se parte en su elaboración y la razonabilidad que demanda su aplicación, no atenta contra la obligación que tiene el funcionario de utilizar los precios distintos, tomados de otras fuentes de que disponga y que reflejen la situación del mercado del producto al momento en que se realiza la inspección. No obstante, si los precios corresponden a años o períodos muy alejados al momento de la inspección o el de compra reflejado en la factura o contrato de compraventa de la mercancía, deberán utilizarse otros medios de información más actualizados (revistas, bases de datos e INTERNET, entre otros). En síntesis, en las actuaciones propias de la controversia del valor, en principio, el funcionario está obligado a utilizar los precios de referencia contenidos en las circulares, aún sean de períodos anteriores si no cuenta con otro elemento de juicio para ejercer el control de los valores declarados, sin perjuicio de que en ejercicio de la razonabilidad exigida en su aplicación pueda actualizarlos si lo considera necesario, teniendo en cuenta aspectos tales como país de procedencia, estabilidad de esa economía y tecnología del producto, para al momento de la inspección, o determinar, con fundamento en datos objetivos y cuantificables de su conocimiento, que los precios de la circular conservan su vigencia, para resolver el caso sometido a su consideración. Estos precios así ajustados, se constituirán en datos objetivos y cuantificables con los cuales, si procede, se formulará la controversia respectiva. Como puede apreciarse, son parámetros de comparación que permiten obtener información

respecto de los declarados. En el segundo caso, para ser utilizados como punto de partida para la determinación de la base gravable, en aplicación del método del Ultimo Recurso, deberán cumplir con las condiciones establecidas en el Acuerdo de Valoración de la OMC y las normas nacionales para su aplicación con flexibilidad, es decir: (cid:1) Haber efectuado el recorrido por todos los métodos de valoración, incluida la aplicación flexible de los requisitos establecidos para cada uno de ellos o los métodos razonables denominados Casos Especiales de Valoración, que en desarrollo del Método del Ultimo Recurs Haber efectuado el recorrido por todos los métodos de valoración, incluida la aplicación flexible de los requisitos establecidos para cada uno de ellos o los métodos razonables denominados Casos Especiales de Valoración, que en desarrollo del Método del Ultimo Recurso han sido previstos en la Resolución 4240 de 2000, con las modificaciones introducidas por la Resolución 7002 de 2001. (cid:1) Que la vigencia de los precios coordine con la fecha en que fue negociada la mercancía, según expresa la factura o el contrato de compraventa. Si no pudiere encontrarse circulares cuyos precios correspondan, podrá ampliarse su vigencia máximo 180 días antes o después del respectivo período. Ejemplo, para un equipo cuyo precio de referencia fue establecido para el año 2001, podrá utilizarse como punto de partida para la determinación de la base gravable, de otro que haya sido adquirido dentro de los meses julio a diciembre de 2000 o dentro de los meses de enerojunio de

2002. A esta opción se acudirá cuando no se hayan expedido circulares de precios para el 2000 o 2002 o no se

cuente con otras fuentes de información para estos períodos. Podrán también actualizarse los precios al momento requerido, utilizando como factor de ajuste el índice de inflación del país de donde es originario el producto, teniendo cuidado de dejar la constancia en el respectivo estudio de valor realizado. En virtud de lo anteriormente expuesto, damos respuesta a sus inquietudes:

1. Hasta cuándo estuvo vigente la Circular 150 de 1 de septiembre de 1998?

Al respecto es preciso señalar que para textiles, se expidieron las circulares 177 de 2000, 072 y 094 de 2001, que tienen una gama de productos más restringida que la 150 de 1998. Siempre que para los productos que se están valorando no se cuente con precios de referencia en otras circulares o fuentes de información más cercanas a las fechas de la negociación del producto de que se trate, en el control posterior, la circular 150 de 1998, puede utilizarse máximo para los meses de junio a diciembre de 1997 y enero a junio de 1999, a menos que, en último recurso, tales datos puedan actualizarse ajustándolos mediante la aplicación del factor de Índice de Inflación de los Precios del país de fabricación de que se trate. En el control previo, servirá para generar las controversias, sin perjuicio de que el funcionario, en ejercicio de la razonabilidad que demanda su aplicación pueda actualizarlos o utilizar otras fuentes de información.

2. Las subpartidas y país de origen que no aparecen en la circular de precios de referencia No. 177 de 2000, deben tomarse los indicados en la circular No. 150 de 1998, para efectos de valoración.

Con los criterios señalados en el punto anterior, tanto para el control previo como para el posterior se resuelve este

interrogante. Teniendo en cuenta que para el caso de los países diferentes sólo podrán considerarse aquellos que tengan economías similares.

3. La circular de precios de referencia 094 de 2001 se encuentra vigente?

Como se manifestó anteriormente, los precios que figuran en las circulares pueden utilizarse como parámetros de comparación en períodos diferentes a aquéllos para los cuales fueron reportados, siguiendo los lineamientos antes indicados. Esperamos de esta forma dejar resuelta su consulta, en caso contrario, con gusto atenderemos inquietudes adicionales. Cordial saludo, ( Original firmado por )

BERNARDO ESCOBAR YAVER

Subdirector Técnico Aduanero MLBV/MGR/EDEL Rad. 2002/270 y 20020639 10-07-02

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