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DIAN - Concepto 17 de 17-03-2003

DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

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Detalles

Título
DIAN - Concepto 17 de 17-03-2003
Autor
DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Tributario Aduanero y Cambiario
Año
2003

CONCEPTO No. 0017

BASE GRAVABLE.- La valoración y los bienes frente a su calificación como mercancía. En ejercicio de la función de interpretar las normas de valoración aduanera, asignada a esta Subdirección de conformidad con el numeral 4 del artículo 24 del Decreto 1265 de 1999 nos permitimos resolver, en términos generales, la consulta radicada con los números 2003ER11721 del 18 de febrero de 2003 y 2003 0275 del pasado 17 de marzo. La petición fue remitida a ese Despacho por la jefe de la División de Comercio Exterior mediante oficio 013541 de la fecha última indicada. Se consulta si documentos que corresponden a pruebas presentadas en un proceso arbitral deben pagar arancel de aduanas y, en caso afirmativo, sobre qué valor. La consulta sobre la conformación del valor en aduana sugiere dar solución al problema de interpretación que se suscita de si un determinado bien importado cumple los presupuestos básicos que estructuran el tributo aduanero en una estrecha relación de la base gravable y tarifas arancelarias aplicables. En este orden de ideas conceptuamos: Uno de los principios generales que originaron las normas sobre valoración, consagrados en el literal a) del párrafo 2 artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio (GATT) se enuncia en los siguientes términos: " El aforo de las mercancías importadas debería basarse en el valor real de la mercancía importada a la que se aplique el derecho o de una mercancía similar y no en el valor de una mercancía de origen nacional, ni en valores arbitrarios o ficticios." ( Subraya el Despacho)

En concordancia, los artículos 87 y 88 del Decreto 2685 de 1999 establecen que la obligación aduanera en la importación nace por la introducción de la mercancía de procedencia extranjera al territorio aduanero nacional sobre cuyo valor, determinado según disposiciones que rijan la valoración aduanera (base gravable) se liquida el gravamen arancelario. Los anteriores presupuestos permiten colegir que en el marco de la legislación general aduanera y disposiciones concordantes en materia de valoración, es presupuesto para su aplicación que el bien que se introduce al país ostente la calidad de "mercancía". En la conformación de los elementos que definen si un bien reúne los requisitos exigidos para ser considerado como tal, se parte de la noción que consagra el artículo 1 del Decreto 2685 de 1999, del siguiente tenor: Mercancía " Es todo bien clasificable en el Arancel de Aduanas, susceptible de ser transportado y sujeto a un régimen aduanero." Todo bien clasificable en el Arancel de Aduanas es sujeto a un régimen aduanero ya que si, es clasificable en el arancel, es porque según la legislación civil, en concordancia con la comercial, es "mercancía" y es precisamente ésta la que es objeto de aplicación de las disposiciones que conforman el régimen consagrado en el Título V del Decreto 2685 de 1999, bajo el cual se regula su Todo bien clasificable en el Arancel de Aduanas es sujeto a un régimen aduanero ya que si, es clasificable en el arancel, es porque según la legislación civil, en concordancia con la comercial, es "mercancía" y es precisamente ésta la que es objeto de aplicación de las disposiciones que conforman el régimen consagrado en el Título V

del Decreto 2685 de 1999, bajo el cual se regula su importación (Artículo 86 del Decreto 2685 de 1999). En efecto, el artículo 655 del Código Civil define los bienes muebles como "...los que pueden transportarse de un lugar a otro , sea moviéndose ellos a sí mismos, como los animales ( que por eso se llaman semovientes ), sea que sólo se muevan por una fuerza externa, como las cosas animadas...". Si a los bienes corporales muebles, así definidos, se adiciona su condición de "comerciables", son también clasificables en el Arancel de Aduanas y por tanto sujetos a un régimen aduanero. La connotación "comerciable", en principio y como su palabra lo indica, deriva de la legislación comercial que, en términos de valoración, tiene una significación relevante por ser el Método del Valor de Transacción el sistema por excelencia para determinar el valor en aduana de la "mercancía" importada, en el marco de las operaciones comerciales normales que se suscitan entre comprador y vendedor. La expresión "comerciable" evoca, el intercambio con ánimo de lucro de una cosa a cambio de un precio. Es de observar, sin embargo, que no es estrictamente necesario que un bien para ser mercancía sea efectivamente comerciable en el sentido expresado. Es suficiente que tenga la susceptibilidad de intercambiarse según se infiere del hecho (entre otros) de que, en materia de valoración, en aplicación del método del último recurso, se valoran mercancías importadas sin fines comerciales , tales como, equipajes, menajes, préstamos o comodatos (artículo 211 de la Resolución 4240 de 2000). La ausencia del ánimo de lucro, en tales operaciones , no les hace perder la potencialidad de intercambio

de los bienes sobre los cuales recaen por cuya razón, para los efectos aduaneros, se les da el tratamiento de "mercancías". Asimismo, a manera ilustrativa, los cadáveres y piezas procesales no gozan de dicha susceptibilidad y por ende no son objeto de valoración. Tampoco son clasificables en el arancel de aduanas por no tratarse de bienes corporales muebles comerciables. Tratándose de mercancías importadas el valor en aduana se determinará según métodos establecidos en el Acuerdo de Valoración de la OMC en sus artículos 1 y siguientes, en estricto orden, hasta encontrar el primero que permita valorarlas, en concordancia con las disposiciones contenidas en la Decisión Andina 378 y en el Título VI del Decreto 2685 de 1999 y en la Resolución 4240 de 2000.

En síntesis conceptuamos: (cid:1) Tratándose de mercancías importadas la valoración se hace según reglas contenidas en el Acuerdo de Valoración de la OMC y normas que lo desarrollan para su aplicación en la subregión andina y el país.

(cid:1) Si en los términos del artículo 1 del Decreto 2685 de 1999 un bien no es mercancía, no procede su clasificación en el Arancel de Aduanas ni determinar valor en aduana alguno. Cordialmente

Original firmado por: BERNARDO ESCOBAR YAVER Subdirector Técnico Aduanero MLBV/EDEL/MGR; 2003 0275 17 03 03

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