DIAN - Concepto 17321 de 2025
DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
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Detalles
- Título
- DIAN - Concepto 17321 de 2025
- Autor
- DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Tributario Aduanero y Cambiario
- Año
- 2025
Menú Logo DIAN Compilación Jurídica DIAN Búsqueda avanzada Novedades y boletines Tributario Aduanero Cambiario Normatividad institucional DIAN Encuesta y enlaces Concepto 17321 de 2025 DIAN AnotacionesAnotaciones Ayuda Descargar BúsquedaBUSCAR ÍndiceÍNDICE CONCEPTO 017321 int 2028 DE 2025 (diciembre 10) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> <Publicado en la página web de la DIAN: 12 de diciembre de 2025>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina Área del Derecho Tributario Banco de Datos Retención en la fuente Descriptores AutorretencionesDeclaración de retención en la fuente declarada sin pago. Fuentes Formales Artículos 365, 366, 367, 368, 373, 571 y 580-1 del Estatuto Tributario Extracto1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
2. Mediante el radicado el peticionario pregunta si es procedente o no el cobro coactivo de los valores no
pagados por autorretenciones declaradas mensualmente siempre que el autorretenedor haya cumplido con la declaración y pago total del impuesto anual.
3. Sobre el particular, la entidad en pronunciamiento oficial[3] ha tratado los aspectos relacionados en su escrito, sobre la no procedencia del cobro coactivo de los valores declarados y no pagados por concepto de autorretenciones, en aquellos casos en los que el autorretenedor ha cumplido con la declaración y el pago del impuesto sobre la renta y complementario y que en lo pertinente son válidos en el presente escrito.
4. Al respecto se destaca; "...el autorretenedor es, en efecto, contribuyente de la suma que se retiene. Por ende, responsable directo del pago del tributo. En palabras de la Corte Constitucional: «[...] el autorretenedor es un verdadero deudor fiscal, que en virtud de la ley cumple una doble función dentro de la obligación tributaria, a saber; de una parte, es contribuyente respecto de la ocurrencia del hecho generador; y de otra, es retenedor directo y personal de la cantidad que con arreglo a un porcentaje debe pagar a buena cuenta del tributo que afecta su transacción”.
5. En la mencionada doctrina, se aclara que, "la relación jurídico-tributaria del contribuyente con el Estado es compleja15, compuesta por dos elementos esenciales: por una parte, de obligaciones tributarias sustanciales
(pago del tributo) y, por otra parte, de deberes formales que buscan lograr el cumplimiento de la obligación sustancial16. Ambas obligaciones, aunque complementarias, son autónomas y diferenciables entre sí17. Así, el
artículo 571 del ET señala que los contribuyentes o responsables directos del pago del tributo deberán cumplir con los deberes formales señalados en la ley o en el reglamento, so pena de que su incumplimiento derive en sanciones”.
6. Del mismo modo, la doctrina[4] aclaró "que cada declaración de retención en la fuente comprende una obligación tributaria independiente, que no se extingue por el cumplimiento de la obligación sustancial. Por ende, el pago del impuesto de renta no tiene la capacidad para «enervar las consecuencias jurídicas del incumplimiento del agente retenedor»18. De ahí que, el incumplimiento de las autorretenciones en la fuente cause intereses moratorios, los cuales: (i) no podrán extenderse más allá del momento en que fue satisfecha la obligación sustancial; (ii) se calcularan desde la fecha en que se generó la mora; y (iii) su liquidación se hará sobre el mayor valor liquidado en cada declaración de retención en la fuente.
7. Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 634 del Estatuto Tributario, los agentes de retención que no realicen oportunamente el pago de las retenciones a su cargo, incluidas las autorretenciones, están obligados a liquidar y pagar intereses moratorios por cada día calendario de mora en el pago”.
8. Sin embargo, debe recordarse de conformidad con el artículo 580-1 del Estatuto Tributario[5], que las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total son ineficaces, esto es que no producen efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare, sin perjuicio al cumplimiento de los
previsto por los incisos 3° al 5° de la norma referida.
9. Mientras el contribuyente no presente nuevamente la declaración de retención en la fuente debidamente, la declaración inicialmente presentada se entiende como documento que reconoce una obligación clara, expresa y exigible que podrái ser utilizado por la Administración Tributaria en los procesos de cobro coactivo, aun cuando en el sistema la declaración tenga una marca de ineficaz para el agente retenedor bajo los presupuestos establecidos en este artículo.logo
10. Así las cosas, aunque los valores declarados en la autorretención y no pagados no sean exigibles como capital debido al cumplimiento de la obligación sustancial mediante el pago del impuesto de renta, según se evidencia de la doctrina mencionada en este documento, estos valores sí constituyen una expresión formal de la obligación de autorretención. Por ende, sirven como base para el cálculo de los intereses moratorios y las sanciones correspondientes como la de extemporaneidad en el caso de no haberse presentado debidamente, en cumplimiento de un deber formal que debe satisfacerse.
11. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.
1. De conformidad con el numeral 4 del Art. 56 del Decreto 1742 de 2020 Art. 7 de la Resolución DIAN 91/2021
2. De conformidad con el numeral 1 del Art. 56 del Decreto 1742 de 2020 y Art. 7-1 de la Resolución DIAN
91/2021.
3. Cfr. concepto 020776 del 15/11/2024.
4. Cfr. concepto Nro. 000909-interno 65 de 06/02/2024.
5. Cfr. artículo 580-1 del Estatuto Tributario.
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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Co-creación, mantenimiento, actualización y ajustes de estructura relacionados con la consulta jurídica y contenido del Normograma, realizado por Avance Jurídico Casa Editorial SAS.
ISBN 978-958-53111-3-8
Última actualización: 30 de diciembre de 2025 - (Diario Oficial No. 53.335 - 15 de diciembre de 2025)
Compilación Jurídica DIAN
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