DIAN - Concepto 18 de 05-06-2003
DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
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Detalles
- Título
- DIAN - Concepto 18 de 05-06-2003
- Autor
- DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Tributario Aduanero y Cambiario
- Año
- 2003
CONCEPTO No.0018
CONTROVERSIA DE VALOR.- Denegado el levante de la mercancía, procedimiento a seguir en el control. En ejercicio de la función de interpretar las normas de valoración, asignada a esta Subdirección de conformidad con el numeral 4 del artículo 24 del Decreto 1265 de 1999 resolvemos, por vía general y sin dirimir situación particular alguna, la consulta presentada en los oficios de los días 13 de enero de 2003 y 20 de marzo de 2003, éste último radicado en correspondencia con el número 2003 ER21221. Los radicados en este Despacho corresponden a los números 2003 0045 y 2003 0297 del 14 de enero y 25 de marzo de 2003. El primero de los oficios mencionados fue dirigido a la doctora Diana Carolina Díaz Jefe de la División de Comercio Exterior, quien lo remitió a este Despacho en consideración al tema materia de consulta. La petición se formula en los términos que se indican a continuación, en relación con una mercancía cuyo valor declarado fue objeto de controversia por precios ostensiblemente bajos y de investigación en el control posterior que culminó con la orden de archivo del respectivo expediente:
1. No obstante habiéndose presentado la Declaración de Importación cumpliendo los requisitos legales exigidos en las normas de valoración para dar aplicación al método del Valor de Transacción, ello no justifica que el valor declarado sea sensiblemente inferior al de mercancías similares.
Valor de transacción es el efectivamente negociado , es decir, el que acuerden libremente las partes en virtud del principio de la autonomía de la voluntad. La aplicación de este principio no exonera al importador, sino antes bien le exige
demostrar plenamente y conforme a derecho, el precio realmente pagado o por pagar, bien en la etapa de la controversia de valor y (o) en el control posterior. Es por ello que si bien los precios ostensiblemente bajos suscitan la controversia de valor, al importador se le brinda la oportunidad de acreditar, en el término perentorio de cinco días hábiles, que el valor declarado representa la cantidad total efectivamente pagada o por pagar, sin perjuicio de que en el control posterior disponga de una nueva oportunidad probatoria ( numeral 6 artículo 172 de la Resolución 4240 de 2000). A una inquietud similar formulada al Comité Técnico de Valoración en Aduana, este se pronunció mediante la Opinión Consultiva 2.1 en los siguientes términos: "... el mero hecho de que un precio fuera inferior a los precios corrientes de mercado para mercancías idénticas no podría ser motivo de su rechazo a los efectos del artículo 1, sin perjuicio, desde luego, de lo establecido en el artículo 17 del Acuerdo"
2. Si en el control posterior el auto de archivo del expediente concluye que se cumplen los requisitos del artículo 1 del Acuerdo de Valoración de la OMC, ¿significa esto que el inspector asignado mediante auto-acta comisorio para actuar posteriormente al estudio de valor, debe proceder a dar levante de la mercancía?
Los artículos 172 y 173 de la Resolución 4240 de 2000 desarrollan, particularmente para los efectos de la controversia de valor, los artículos 128 y 129 del Decreto 2685 de 1999, en armonía con las cuales fija el procedimiento a seguir en el
control posterior, frente a la decisión de la autoridad aduanera que finaliza el proceso de importación, de no ordenar el levante de la mercancía. Dicho procedimiento comprende las siguientes etapas: (cid:1) Traslado de la declaración de importación y documentos soporte a la División de Fiscalización Aduanera con la actuación del inspector en que fundamenta la decisión de no autorizar el levante de la mercancía. (cid:1) Práctica del requerimiento especial, según artículo 509 del Decreto 2685 de 1999 (cid:1) Expedición del acto administrativo que decide el fondo del asunto debidamente notificado: liquidación oficial de revisión de valor o archivo del expediente, si a ello hubiere lugar (artículos 512 y 514, 564 y 567 del Decreto 2685 de 1999). Si en ejecución del anterior procedimiento no hay lugar a la práctica de requerimiento especial, gracias a la conformidad del valor declarado con los documentos soporte ajustados a la legalidad, el funcionario de fiscalización ordenará el archivo del expediente decidiendo de fondo y procederá a la notificación del correspondiente acto administrativo. Con el auto de archivo, expedido en legal forma , desaparece el obstáculo jurídico que impide otorgar el levante de la mercancía. Por ende se parte de su legal introducción y del reconocimiento del derecho que asiste al importador para disponer de la mercancía y ejercer su libre comercio. Lo anterior permite colegir que, medie o no requerimiento especial si el funcionario de conocimiento, en el control posterior, ordena auto de archivo en legal forma, al desaparecer las razones que decidieron el no levante de la mercancía el importador recobra el derecho a la disposición y libre comercio de la mercancía.
Ahora bien el levante de la mercancía, ordenado en el momento procesal que corresponda , es una función propia de la División de Servicio al Comercio Exterior ( literal i) del artículo 72 de la Resolución 5632 de 1999) el cual tendrá cumplimiento una vez satisfechos los requisitos que para el efecto prevén los artículos 122 y 128 del Decreto 2685 de 1999,172 y 173 de la Resolución 4240 de 2000 y demás disposiciones concordantes.
3. De proceder el levante de la mercancía, ¿ debe remitirse la declaración de importación y documentos soporte a la División de Investigaciones Especiales a fin de que allí se establezca si hubo o no subfacturación?
En el control previo y posterior tiene la administración aduanera las oportunidades procesales para establecer si una mercancía es subfacturada y aplicar la sanción de que trata el numeral 4 del artículo 499 del Decreto 2685 de 1999 en el evento que confirme, en desarrollo de la investigación a que haya lugar, que efectivamente el valor declarado es inferior a la base gravable que corresponde, según normas de valoración. Sobrepasada la etapa de la controversia de valor con la finalización del proceso de importación y mediando decisión de fondo en el control posterior, bien porque se ordene archivo del expediente o porque se profiera liquidación oficial de valor, no es posible revivir tales oportunidades para persistir en una subfacturación no debatida o ya objeto de pronunciamiento definitivo por parte de la Administración aduanera que resuelve el fondo del asunto. En otras palabras, si bien el Estado tiene amplias facultades investigativas que lo autorizan para ejercer un efectivo control de la subfacturación, éste tiene un ámbito de operabilidad demarcado por las instancias propias del control previo y
posterior, según sus términos procesales y con acatamiento a las decisiones que resuelven el fondo del asunto, por la presunción de legitimidad que asiste a los actos administrativos.
4. Si junto con la solicitud de estudio de valor se requirió el estudio del origen y sobre este último no hubo pronunciamiento en el auto de archivo, por no existir prueba documental o física que indique origen diferente o por no existir prueba documental que indique el año de fabricación, ¿es procedente dar levante a la mercancía y remitir a otra dependencia solicitud de estudio del origen? ¿A qué Dependencia podría ser?
Es premisa fundamental, en materia de origen que la autoridad aduanera no impida el levante de la mercancía en casos de duda de la autenticidad del certificado de origen o presunción de incumplimiento de tales normas o cuando no se presente certificado, existiendo la posibilidad de constituir garantía. Por lo demás, no es competencia de este Despacho calificar el auto de archivo y su decisión frente a la evaluación de las pruebas ya que la facultad adscrita a este Despacho se circunscribe a la interpretación en abstracto de las normas de valoración. Del sentido del auto de archivo se ocuparán las partes interesadas el cual, en toda situación, debe contener una manifestación clara de la voluntad de la Administración Aduanera, a cuyo tenor se atienen los administrados y el mismo Estado, como parte de la relación de derecho público entravada con el importador. En relación con la pregunta de si procede o no dar levante a la mercancía, según su fecha de introducción, recomendamos formularla a la División de Normativa y Doctrina Aduanera, por la autoridad que le asiste para resolver el correspondiente problema de interpretación.
En síntesis y respondiendo a las preguntas formuladas conceptuamos: (cid:1) La circunstancia de ser el valor declarado inferior a los precios corrientes de mercado, no es factor suficiente para descartar la aplicación del Método del Valor de Transacción o continuar investigaciones pese a la satisfacción del cumplimiento de los requisitos exigidos por las normas de valoración para acreditar el precio realmente pagado o por pagar. (cid:1) Si mediando controversia del valor, en el control posterior, un auto de archivo expedido en legal forma concluye que la información aportada por el importador cumple con los requisitos del articulo 1 del Acuerdo de Valoración de la OMC y disposiciones concordantes, procede el levante de la mercancía que deberá ordenar el funcionario de la División de Comercio Exterior competente. (cid:1) Decidido en el control posterior el fondo del asunto mediante auto de archivo y ordenado en tal virtud el levante de la mercancía, no procede revivir términos ya vencidos, ni oportunidades ya otorgadas para requerir nuevos estudios por subfacturación, en razón a la presunción de veracidad que asiste a los actos administrativos. (cid:1) Los términos del auto de archivo deben presentar una manifestación clara de la voluntad de la Administración a cuyo tenor se atienen las partes interesadas. Cordialmente
Original Firmado por:
BERNARDO ESCOBAR YAVER
Subdirector Técnico Aduanero MLBV/EDEL/MGR Radicados: 2003/ 0045; 2003/0287