DIAN - Concepto 18626 de 2026

DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

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Detalles

Título
DIAN - Concepto 18626 de 2026
Autor
DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Tributario Aduanero y Cambiario
Año
2026

<< Volver Unidad Informatica de Doctrina — | IN Area del Derecho CONCEPTO 018626 int 1868 DE 2026 OCTUBRE 1 [1] Aduanero Banco de Datos Consultar Documento Juridico Aduanas Problema Juridico Tesis Juridica Y Descriptores Auditoría Posterior al Despacho, Deber de denuncia, Medidas Cautelares, Comité de revisión de aprehensiones, Infracciones, Gradualidad, Reducción, Allanamiento, Caducidad, Aprehensión y Decomiso, Procedimientos, Puesta a disposición de la mercancía y sanción por no poderse aprehender, notificaciones, Silencio Administrativo Positivo, Transitoriedad y Favorabilidad, otros aspectos “Y Fuentes Formales Ley 2586 de 2026, Decreto 1165 de 2019 y Resolución 019 del 2026. “Y Extracto Esta Subdirección está facultada para resolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN? En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 20192.

CONCEPTO GENERAL Ley 2586 de 2026

I. DISPOSICIONES GENERALES

1. AUDITORIA POSTERIOR AL DESPACHO 1.1. ¿Procede la Auditoría Posterior al Despacho frente a un usuario aduanero que no tenga la calidad de

Operador Económico Autorizado y/o Gran Contribuyente? En el numeral 1 del artículo 3 de la Ley 2586 de 2026, no se evidencia ninguna restricción respecto de los usuarios aduaneros sobre

Operador Económico Autorizado y/o Gran Contribuyente? En el numeral 1 del artículo 3 de la Ley 2586 de 2026, no se evidencia ninguna restricción respecto de los usuarios aduaneros sobre los cuales se puede implementar la Auditoría Posterior al Despacho (APD) como mecanismo de prevención a la comisión de nuevas infracciones promoviendo el cumplimiento voluntario de las obligaciones, a través de la gestión persuasiva. Por lo que tal mecanismo está dispuesto para todo tipo de personas naturales o jurídicas que realicen operaciones de comercio exterior sin distinción de la calidad del usuario aduanero.

2. DEBER DE DENUNCIA 2.1. ¿De acuerdo con lo previsto en el artículo 12 de la Ley 2586 de 2026 se debe entender que la denuncia penal derivada de una aprehensión solo podrá formularse una vez el acto administrativo de decomiso haya agotado la discusión en sede administrativa?

Si bien el artículo 12 de la Ley 2586 de 2026 estableció la posibilidad de presentar la denuncia sobre una conducta que pueda dar lugar a la configuración de un delito una vez el acto de decomiso agote la discusión en sede administrativa, a diferencia de lo previsto en el entonces artículo 13 del Decreto Ley 920 de 2023, cuyo momento se daba con la aprehensión y/o decomiso de la mercancía. Es necesario precisar que dicha modificación estableció la posibilidad de realizar la denuncia en dos momentos diferentes: i) En armonía con lo señalado en los artículos 40 de la Ley 2586 de 2026 y 53 de la Ley 1762 de 2015, cuando se tengan indicios y

material probatorio contundente que permita inferir desde el momento de la adopción de la medida cautelar de aprehensión que la misma concluirá con el decomiso de la mercancía, la Subdirección de Asuntos Penales de la Dirección de Gestión Jurídica, o los Grupos Internos de Trabajo de Unidad Penal, o las dependencias que hagan sus veces de la respectiva Dirección Seccional, deben proceder ala formulación de la respectiva denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación. ii) En caso contrario y en aplicación del principio de eficacia al que se refiere el numeral 11 del artículo 3 del CPACA, cuando se agote la discusión en sede administrativa se realizará la correspondiente denuncia, dado que en muchos eventos con la discusión en sede administrativa se puede determinar la legal y debida introducción de la mercancía extranjera al territorio aduanero nacional y por consiguiente la no procedencia del decomiso de la mercancía, lo cual evita desgastes administrativos innecesarios tanto para la entidad como a la Fiscalía General de la Nación.

3. MEDIDAS CAUTELARES 3.1. ¿La medida cautelar de imposición de dispositivos de seguridad o trazabilidad, establecida en el numeral 7 del artículo 7 de la Ley 2586 de 2026, se puede aplicar de manera concomitante, sucesiva o continua dos medidas cautelares diferentes a la aprehensión?

De acuerdo con el artículo 7 de la Ley 2586 de 2026 «las medidas cautelares asociadas a la imposición de sanciones, al decomiso de mercancías y a su procedimiento, están dirigidas a limitar o impedir temporalmente el ejercicio de los derechos de disposición o administración sobre mercancías o pruebas de interés para el inicio de un proceso o investigación».

mercancías y a su procedimiento, están dirigidas a limitar o impedir temporalmente el ejercicio de los derechos de disposición o administración sobre mercancías o pruebas de interés para el inicio de un proceso o investigación». En este sentido, el numeral 7 del citado artículo establece que, la autoridad aduanera impondrá o exigirá la imposición de dispositivos de seguridad o trazabilidad a la carga, a las mercancías, los medios de transporte terrestre o las pruebas, que permitan garantizar la seguridad e integridad de las mismas. A renglón seguido, la misma norma señala que quienes estén sujetos a esta medida cautelar no serán susceptibles de más controles por parte de la autoridad aduanera durante el recorrido hasta su destino final, salvo en los casos en que se evidencia que el dispositivo de seguridad o trazabilidad presente señales de violación o alteración. Sin embargo, esto no se traduce en una limitación a la imposición concomitante o posterior con otras medidas cautelares, ya que como lo establece el inciso 2 del artículo 7° la autoridad aduanera podrá adoptar las medidas cautelares que considere pertinentes, las cuales deben ser «proporcionales y adecuadas a los fines que se persigan dentro de las acciones de control previos, simultaneo o posterior». En este punto debe observarse lo establecido en el último inciso del artículo 7 donde expresamente se señala que «del levantamiento de la medida se elaborará acta y se informará a la Dirección Seccional generadora de la medida cautelar, sin perjuicio de la aplicación de las demás medidas cautelares cuando hubiere lugar a ello». (Se subraya) En este caso, la única salvedad se encuentra determinada de manera expresa en el parágrafo 1 del artículo 7, en el cual se señala que, cuando haya lugar a la aprehensión de la mercancía no se aplicarán otras medidas cautelares diferentes.

En este caso, la única salvedad se encuentra determinada de manera expresa en el parágrafo 1 del artículo 7, en el cual se señala que, cuando haya lugar a la aprehensión de la mercancía no se aplicarán otras medidas cautelares diferentes. En consecuencia, la medida cautelar de imposición de dispositivos de seguridad o trazabilidad no se puede aplicar de manera concomitante con otras medidas cautelares salvo que se evidencie que el dispositivo de seguridad o trazabilidad presenta señales de violación o alteración. Lo anterior, conforme lo establecido en el inciso segundo del numeral 7 del artículo 7 de la Ley 2586 de 2026. 3.2. ¿Cómo se notifica la medida cautelar de retención temporal para verificación del consignatario, destinatario o importador. ¿Cuándo inicia el conteo del término señalado en el numeral 8 del artículo 7 de la Ley 2586 de 2026: el mismo día de la adopción de la medida, el día de la comunicación efectiva o el día hábil siguiente de dicha comunicación? ¿El término se cuenta de manera diferente si el consignatario, destinatario o importador se encuentra al momento de la adopción de la medida? Si la misma se adopta al finalizar el horario laboral ¿cómo se debe contabilizar el término? El numeral 8 del artículo 7 de la Ley 2586 de 2026 consagra que la medida cautelar de retención temporal para verificación del consignatario, destinatario o importador, se podrá imponer hasta por un término de 5 días hábiles. Para establecer cuando se debe empezar a contar este término, se debe determinar el momento en el que el usuario tuvo conocimiento de la imposición de la medida cautelar.

empezar a contar este término, se debe determinar el momento en el que el usuario tuvo conocimiento de la imposición de la medida cautelar. Los artículos 100 y 104 de la Ley 2586 de 2026, establecen las formas notificación y la notificación electrónica que debe aplicarse de manera preferente, por ello el acta con la que se adopta la medida debe notificarse a los interesados o titulares de las mercancías conforme los previsto en los artículos 99 y 104 de la Ley 2586 de 2026. Lo que sí se debe notificar de manera personal en el control posterior es el auto comisorio que autoriza la realización de la diligencia y el ejercicio de las actividades de control, tal como lo dispone el artículo 9 de la Ley 2586 de 2026. Una vez surtida la notificación electrónica del acta en la que se impone la medida cautelar y en la que, conforme a lo dispuesto en el numeral 1.13 del artículo 3 de la Resolución 19 de 2026, debe indicarse expresamente su término de duración, comenzará a contabilizarse el plazo correspondiente. En todo caso se deberán atender las reglas de dirección procesal o las previstas para cuando sea posible realizar la notificación electrónica, conforme lo establecido en los artículos 99, 100 y 104 de la ley 2586 de 2026. Respecto de la forma en la que deben contabilizarse los términos, se debe tener en cuenta lo establecido en el artículo 61 de la Ley 14 de 1913, que señala lo siguiente: «ARTÍCULO 61. Cuando se dice que una cosa debe observarse desde tal día, se entiende que ha de observarse desde el momento siguiente a la medianoche del día anterior; y cuando se dice que debe observarse hasta tal día, se

de 1913, que señala lo siguiente: «ARTÍCULO 61. Cuando se dice que una cosa debe observarse desde tal día, se entiende que ha de observarse desde el momento siguiente a la medianoche del día anterior; y cuando se dice que debe observarse hasta tal día, se entiende que ha de observarse hasta la medianoche de dicho día».Lo anterior quiere decir que el término previsto para la adopción de la medida cautelar empezará a contar a partir del día siguiente de aquél en el que se surtió la notificación electrónica de acuerdo con lo señalado en el artículo 104 de la Ley 2586 de 2026. De conformidad con lo expuesto, es irrelevante si el usuario se encontraba presente o no el día de la diligencia en la que se impuso la medida cautelar, pues la norma no contempla que el acta donde se deja constancia de su adopción deba notificarse de manera personal. Tampoco es relevante si la diligencia previa a la imposición de la medida termina o no al finalizar la jornada laboral, porque la notificación del acta que adopta la medida cautelar se debe realizar de manera electrónica retención temporal para verificación del consignatario, destinatario o importador. 4, COMITÉ DE REVISIÓN DE APREHENSIONES 4.1, Cuando el acta de aprehensión haya sido adoptada y notificada bajo la vigencia del Decreto Ley 920 de 2023 y la solicitud de intervención del CORA-DIAN se presente después del 19 de junio de 2026, pero dentro de la oportunidad legal, ¿el trámite del Comité debe regirse por el artículo 8 del Decreto Ley 920 de 2023 o por el artículo 8 de la Ley 2586 de 2026? Conforme lo previsto en el inciso segundo del artículo 112 de la Ley 2586 de 2026 y teniendo en cuenta que la notificación del acta de

artículo 8 de la Ley 2586 de 2026? Conforme lo previsto en el inciso segundo del artículo 112 de la Ley 2586 de 2026 y teniendo en cuenta que la notificación del acta de aprehensión se realizó con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 2586 de 2026 y es con dicha notificación que inicia el procedimiento de decomiso, la norma aplicar en este caso será lo dispuesto para el Comité de revisión de Aprehensiones (en adelante CORA) en el artículo 8 del Decreto Ley 920 de 2023. Se precisa que, si la solicitud de intervención del CORA se presentó antes del 19 de junio de 2026, aplica la misma regla aun cuando el Comité sesione con posterioridad. 4.2. Cuando el auto comisorio haya sido expedido y notificado antes del 19 de junio de 2026, pero la diligencia de control y la aprehensión se materialicen durante la vigencia de la Ley 2586 de 2026, ¿cuál de los dos regímenes debe aplicarse al trámite del CORA-DIAN? Teniendo en cuenta que el procedimiento de decomiso inicia con la notificación del acta de aprehensión y esta se realizó con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley, se deben aplicar las normas establecidas en la Ley 2586 de 2026. Dado que el hito determinante es la adopción de la medida cautelar de aprehensión. 4.3. ¿El CORA operará a partir de la entrada en vigencia de la Ley 2586 de 2026 o a partir de las fechas y cuantías señaladas en el parágrafo 2 del artículo 8 ibidem? El CORA opera desde el 19 de junio de 2026 fecha en la cual entró en vigencia de la ley 2586 de 2026, sin limitación alguna en

señaladas en el parágrafo 2 del artículo 8 ibidem? El CORA opera desde el 19 de junio de 2026 fecha en la cual entró en vigencia de la ley 2586 de 2026, sin limitación alguna en cuantía hasta el 31 de julio de 2026. A partir del 1 de agosto de 2026 aplican las cuantías previstas en el parágrafo 2 del artículo 8 de la ley 2586 de 2026. De igual manera se precisa que, que para las aprehensiones realizadas entre el 19 de junio al 31 de julio de 2026, si la solicitud de intervención del CORA se realizó antes del 31 de julio no operaran las cuantías previstas en el parágrafo 2 del artículo 8 de la ley 2586 de 2026. 4,4, Cuando el usuario haya radicado en debida forma y dentro de la oportunidad legal una solicitud de intervención del CORA y, mientras esta se encuentra pendiente de trámite o decisión, se presenta posteriormente un escrito de objeciones respecto de la misma aprehensión o un recurso de reconsideración contra el decomiso directo, ¿debe el Comité continuar y culminar el trámite de la solicitud inicial, por haber sido presentada oportunamente, o la actuación posterior del interesado hace improcedente la intervención, determina la terminación del trámite o impide al Comité emitir su recomendación? De conformidad con lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 8 de la Ley 2586 de 2026, la solicitud de revisión realizada por el usuario respecto de la actuación administrativa suspende los términos tanto de presentación del escrito de objeciones como del recurso de reconsideración. Si estos documentos se presentaron con posterioridad a la solicitud de revisión de la aprehensión se debe en todo

respecto de la actuación administrativa suspende los términos tanto de presentación del escrito de objeciones como del recurso de reconsideración. Si estos documentos se presentaron con posterioridad a la solicitud de revisión de la aprehensión se debe en todo caso tramitar y resolver la solicitud por el CORA, en garantía del debido proceso. 4.5. Cuando un interesado presenta una nueva solicitud de intervención del CORA respecto de una aprehensión que ya se sometió a consideración del Comité y sobre la cual se emitió recomendación y decisión del Director Seccional, ¿debe tramitarse nuevamente la intervención? No procede, porque la Ley 2586 de 2026 no previo el trámite de múltiples solicitudes.

5. INFRACCIONES 5.1. ¿En el parágrafo 2 del artículo 175 y en el numeral 2 del artículo 189 del Decreto 1165 de 2019, deben entenderse modificadas las expresiones «liquidando la sanción señalada en el numeral 2.6 del artículo 615 del presente decreto» y «cancelando la sanción prevista en el numeral 2.6 del artículo 615 de este decreto» por la norma que corresponda de la Ley 2586?El paragrafo 2 del articulo 175 del Decreto 1165 de 2026, establece que, en caso de incumplimiento del plazo determinado para la declaración anticipada obligatoria, el declarante podrá presentar la declaración correspondiente «liquidando la sanción señalada en el numeral 2.6 del artículo 615 del presente decreto».

Por otro lado, el numeral 2 del artículo 189 de la Ley 1165 de 2019 dispone que no producirá efectos la declaración anticipada que se

presente fuera de los términos previstos en dicho decreto, a menos que con su presentación se «cancele la sanción descrita en el numeral 2.6 del artículo 615 de este decreto». No obstante, se debe tener en cuenta que el artículo 615 del Decreto 1165 de 2019 fue derogado de manera expresa por el Decreto 920 de 2023, que a su vez fue posteriormente derogado por la Ley 2586 de 2026. Por otra parte, el numeral 15.2.2.1 del artículo de la Ley 2586 de 2026 señala que: «15,2.2.1. No presentar la declaración anticipada o presentarla en forma extemporánea, cuando ello fuere obligatorio. La sanción a imponer será de multa equivalente al diez por ciento (10%) del valor de los tributos aduaneros dejados de cancelar de la mercancía sin que supere las doscientas (200) UVT por operación, la cual deberá liquidarse en la declaración de importación anticipada, inicial o de corrección, según el caso. En el evento en que no se causen tributos aduaneros el valor de la sanción será del uno por ciento (1%) del valor FOB de la mercancía, sin que supere las doscientas (200) UVT por operación. No procederá la sanción cuando la no presentación de la declaración anticipada sea consecuencia de la anticipación del medio de transporte, siempre que el transportador justifique tal circunstancia. Esta sanción se aplicará exclusivamente al importador cuando este acepte su responsabilidad y se allane en los términos previstos en la presente ley; en cuyo caso no se impondrá a la agencia de aduanas». Ahora bien, el parágrafo 2 del artículo 112 de la Ley 2586 de 2026, señala:

términos previstos en la presente ley; en cuyo caso no se impondrá a la agencia de aduanas». Ahora bien, el parágrafo 2 del artículo 112 de la Ley 2586 de 2026, señala: «PARÁGRAFO 2o. Las referencias y remisiones de las normas sustanciales aduaneras del Decreto 1165 de 2019 o la norma que lo adicione, modifique o sustituya con relación a los asuntos sancionatorios, de decomiso, liquidaciones oficiales previstos en esa disposición o en el Decreto Ley 920 de 2023, se entenderán hechas a las disposiciones de la presente ley.» (Negrilla fuera de texto). En consecuencia, la sanción a la que hacen alusión tanto el parágrafo 2 del artículo 175 como el numeral 2 del artículo 189 del Decreto 1165 de 20109, es la prevista en el numeral 15.2.2.1 del artículo 15 de la Ley 2586 de 2026, que tipifica la infracción respecto de la no presentación o presentación extemporánea de la declaración anticipada. 5.2. ¿Cómo aplica la expresión “tributos aduaneros dejados de cancelar”, a los que se refiere la sanción establecida en el numeral 15.2.2.1 del artículo 15 de la ley 2586 de 2026? El artículo 14 del Decreto 1165 de 2019 establece lo siguiente: «Artículo 14. Liquidación y aplicación de los tributos aduaneros. Los tributos aduaneros aplicables a la importación serán los señalados a continuación, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 15 del presente decreto:

1. Cuando se trate de una declaración anticipada o inicial, serán los vigentes en la fecha de presentación y aceptación de la respectiva declaración de importación. (Subrayado fuera de texto)»

1. Cuando se trate de una declaración anticipada o inicial, serán los vigentes en la fecha de presentación y aceptación de la respectiva declaración de importación. (Subrayado fuera de texto)» Por su parte, el artículo 175 del Decreto 1165 de 2019, reguló la oportunidad para presentar la declaración anticipada, de la siguiente forma: «Artículo 175. Oportunidad para declarar. La declaración de importación deberá ser presentada dentro del término previsto en el artículo 171 del presente decreto, o en forma anticipada a la llegada de la mercancía. En el caso de la declaración anticipada obligatoria, la misma se presentará, por regla general, con una antelación mínima de 5 días calendario. (Negrilla fuera de texto) No obstante lo previsto en el inciso anterior, para las mercancías que arriben al territorio aduanero nacional bajo los modos marítimo y aéreo, cuyo transporte desde el país de procedencia hacia Colombia sea considerado para efectos aduaneros como trayecto corto, la declaración anticipada obligatoria deberá ser presentada con una antelación no inferior a un (1) día calendario a la llegada de las mismas.

Los tributos aduaneros deberán ser pagados dentro del plazo señalado en el artículo 171 de este decreto, salvo que se presente declaración anticipada, evento en el cual podrán ser pagados desde el momento de la presentación de la declaración y hasta antes de la obtención del levante, sin que se genere el pago de intereses. (...) Parágrafo 20. En caso de incumplimiento del plazo determinado conforme con lo previsto en el inciso 1 del presente artículo para el caso de la declaración anticipada obligatoria, el declarante podrá presentarla declaración correspondiente liquidando la sanción señalada en el numeral 2.6 del artículo 615 del presente decreto».

presente artículo para el caso de la declaración anticipada obligatoria, el declarante podrá presentarla declaración correspondiente liquidando la sanción señalada en el numeral 2.6 del artículo 615 del presente decreto». En la misma línea, el numeral 19 del artículo 124 de la Resolución 046 de 2019, dispuso que:«1. La importación de mercancías sujetas a la obligación de la declaración de importación de manera anticipada, que arriben al territorio aduanero nacional en los modos marítimo y aéreo deberá hacerse en los términos establecidos en el artículo 175 del Decreto 1165 de 2019, para el caso del modo terrestre, la declaración anticipada deberá presentarse con una antelación no inferior a un (1) día calendario a la llegada de la mercancía». (Negrilla fuera de texto) Lo anterior implica, que las mercancías sujetas a la obligación de la presentación de la declaración de importación de manera anticipada, que arriben al territorio aduanero nacional en los modos marítimo y aéreo deberá hacerse con una antelación mínima de 5 días calendario, salvo que se trate de trayectos cortos y del modo terrestre, la declaración anticipada deberá presentarse con una antelación no inferior a un (1) día calendario a la llegada de la mercancía. Por su parte, los numerales 2 y 3 del artículo 124 de la Resolución 46 de 2019, establecen las mercancías sobre las cuales se debe presentar declaración anticipada de manera obligatoria. Cuando se incumple la obligación de presentar la declaración anticipada en los términos y condiciones a los que se refiere el artículo

175 del Decreto 1165 de 2019, el numeral 15.2.2.1 del artículo 15 de la Ley 2586 de 2026, establece lo siguiente: «15.2.2.1. No presentar la declaración anticipada o presentarla en forma extemporánea, cuando ello fuere obligatorio. La sanción a imponer será de multa equivalente al diez por ciento (10%) del valor de los tributos aduaneros dejados de cancelar de la mercancía sin que supere las doscientas (200) UVT por operación, la cual deberá liquidarse en la declaración de importación anticipada, inicial o de corrección, según el caso. En el evento en que no se causen tributos aduaneros el valor de la sanción será del uno por ciento (1%) del valor FOB de la mercancía, sin que supere las doscientas (200) UVT por operación. No procederá la sanción cuando la no presentación de la declaración anticipada sea consecuencia de la anticipación del medio de transporte, siempre que el transportador justifique tal circunstancia. Esta sanción se aplicará exclusivamente al importador cuando este acepte su responsabilidad y se allane en los términos previstos en la presente ley; en cuyo caso no se impondrá a la agencia de aduanas». (Negrilla fuera de texto) En este orden de ideas, la infracción sanciona las conductas referidas a: i) No presentar la declaración anticipada, cuando ello fuere obligatorio, o ii) Presentar en forma extemporánea la declaración anticipada, cuando ello fuere obligatorio y fija como sanción una multa así: ¡) Del diez por ciento (10%) del valor de los tributos aduaneros dejados de cancelar respecto de la mercancía sin que

supere las doscientas (200) UVT por operación, o ii) Cuando no se causen tributos aduaneros el valor de la sanción será del uno por ciento (1%) del valor FOB de la mercancía, sin que supere las doscientas (200) UVT por operación. En consecuencia, la expresión «tributos aduaneros dejados de cancelar» prevista en el numeral 15.2.2.1 del artículo 15 de la Ley 2586 de 2026 constituye la base para determinar el monto de la sanción aplicable cuando se incumple la obligación de presentar la declaración anticipada de manera obligatoria dentro de los plazos establecidos en el artículo 175 del Decreto 1165 de 2019 y en el numeral 1 del artículo 124 de la Resolución 046 de 2019. Para estos efectos, dicha expresión debe entenderse referida a los tributos aduaneros que habrían resultado exigibles de haberse presentado y aceptado oportunamente la declaración anticipada obligatoria en la fecha en que debía cumplirse dicha obligación. En consecuencia, cuando no se presente la declaración anticipada, la cuantificación de la sanción deberá efectuarse teniendo como referencia los tributos aduaneros vigentes en la fecha en que el usuario aduanero debió presentar la declaración anticipada. Lo anterior, de conformidad con los términos de antelación mínimos previstos en las citadas disposiciones, para liquidar como sanción el diez por ciento (10%) del valor de los tributos aduaneros dejados de cancelar sin que supere las doscientas (200) UVT por operación, O para el caso en que no se causen tributos aduaneros el valor de la sanción será del uno por ciento (1%) del valor FOB de la mercancía. Situación diferente se presenta cuando la declaración anticipada obligatoria es efectivamente presentada, pero por fuera de los

O para el caso en que no se causen tributos aduaneros el valor de la sanción será del uno por ciento (1%) del valor FOB de la mercancía. Situación diferente se presenta cuando la declaración anticipada obligatoria es efectivamente presentada, pero por fuera de los términos de antelación previstos en el artículo 175 del Decreto 1165 de 2019 y en el numeral 1 del artículo 124 de la Resolución 046 de 2019. Para lo cual es necesario tener en cuenta que el procedimiento de importación comprende, entre otras etapas?: la presentación y aceptación de la declaración, la liquidación y pago de los tributos aduaneros, determinación de inspección o levante, inspección aduanera (si ha ello hubiere lugar), y la autorización de levante de la mercancía. Surge entonces, la necesidad de determinar el alcance de la expresión «tributos aduaneros dejados de cancelar» cuando la declaración anticipada es presentada de manera extemporánea y los tributos aduaneros ya han sido liquidados o pagados. Por consiguiente, la cuestión jurídica no radica en la existencia o inexistencia de la conducta infractora, la cual se encuentra expresamente tipificada por el legislador, sino en la determinación de la base sobre la cual debe cuantificarse la sanción en aquellos casos en que la declaración anticipada obligatoria es presentada extemporáneamente, ya que según las etapas del proceso de nacionalización, en este caso, ya se han liquidado y cancelado los correspondientes tributos aduaneros, por lo que al no existir una base para liquidar la correspondiente multa no es procedente la imposición de la sanción que nos ocupa. No obstante, esta situación deberá ser incluida en el sistema de gestión de riesgos de la entidad. Finalmente, es necesario precisar que en los eventos que no se haya presentado la declaración anticipada de manera obligatoria

deberá ser incluida en el sistema de gestión de riesgos de la entidad. Finalmente, es necesario precisar que en los eventos que no se haya presentado la declaración anticipada de manera obligatoria dentro de los plazos establecidos en el artículo 175 del Decreto 1165 de 2019 y en el numeral 1 del artículo 124 de la Resolución 046 de 2019, y el usuario opte para su nacionalización presentar una declaración inicial, se deberá liquidar como sanción el diez por ciento (10%) del valor de los tributos aduaneros dejados de cancelar sin que supere las doscientas (200) UVT por operación, o para el caso en que no se causen tributos aduaneros el valor de la sanción será del uno por ciento (1%) del valor FOB de la mercancía, por cuanto la conducta sancionable castiga el hecho de no haber presentado la declaración del tipo anticipada por lo que en ese caso si se dejaron de cancelar unos tributos que eran exigibles a un tipo de declaración obligatorio que era la declaración anticipada, exigida por la normatividad aduanera y por tanto procede la sanción.5.3. €A qué se refiere la expresión «terminación» prevista en el numeral 1 del artículo 17 de la Ley 2586 de 2026, como prevalente de la sanción de multa? El numeral 1° del artículo 17 dispone que, cuando un mismo hecho u omisión configure varias infracciones, se deberá aplicar la sanción más grave, estableciendo un orden de prevalencia a la sanción de multa, el cual se ceñirá al siguiente orden:

  1. Cancelación
  2. Suspensión
  3. Terminación
  4. Multa.

Así las cosas, la terminación se predica como sanción respecto del hecho determinado en el artículo 15.17.4.1.1 del Decreto 2586 de

  1. Cancelación
  2. Suspensión
  3. Terminación
  4. Multa.

Así las cosas, la terminación se predica como sanción respecto del hecho determinado en el artículo 15.17.4.1.1 del Decreto 2586 de 2026, frente a los Programas de Fomento de la Industria Automotriz y Programa de Fomento para la Industria de Astilleros, en los casos previstos en el numeral 5 de los artículos 2.2.1.14.4.4 y 2.2.1.12.4.4 del Decreto Unico Reglamentario 1074 de 2015. 5.4. ¿Las «nuevas obligaciones aduaneras y de comercio exterior» previstas en

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