DIAN - Concepto 18806 de 2025
DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
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Detalles
- Título
- DIAN - Concepto 18806 de 2025
- Autor
- DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Tributario Aduanero y Cambiario
- Año
- 2025
Menú Logo DIAN Compilación Jurídica DIAN Búsqueda avanzada Novedades y boletines Tributario Aduanero Cambiario Normatividad institucional DIAN Encuesta y enlaces Concepto 18806 de 2025 DIAN AnotacionesAnotaciones Ayuda Descargar BúsquedaBUSCAR ÍndiceÍNDICE CONCEPTO 018806 int 1908 DE 2025 (noviembre 19) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> <Publicado en la página web de la DIAN: 28 de noviembre de 2025>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina Área del Derecho Tributario Banco de Datos Retención en la fuente Descriptores Enajenación de establecimientos de comercio Fuentes Formales Artículo 398 del Estatuto TributarioArtículo 1.2.4.9.1 del Decreto 1625 de 2016 Extracto1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
2. Mediante el presente pronunciamiento se da respuesta a las siguientes preguntas sobre la retención en la fuente en la enajenación de establecimientos de comercio: ¿Es adecuado considerar la información anterior y, por tanto, no solicitar la presentación del formato 490
en todos los trámites relacionados con cambios de propietario de un establecimiento? - ¿a qué concepto pertenece el acto de cambio de propietario de un establecimiento, y cuál sería el porcentaje de retención aplicable?
3. Sobre el particular el concepto 022997 del 27 de agosto de 2018 señaló: “La enajenación del establecimiento de comercio como unidad económica en los términos del artículo 525 del Código de Comercio, se considera como enajenación de un activo fijo sometida a retención en la fuente sobre el valor total de la enajenación.
Si se trata de personas naturales, el al artículo 398 del Estatuto Tributario establece la retención en la fuente de activos fijos de personas naturales. Los ingresos que se obtengan producto de esta enajenación están sometidos a una retención en la fuente del uno por ciento (1%) del valor de la enajenación. Ahora bien, cuando se trata de personas jurídicas esta enajenación tiene una retención en la fuente de 1% ó 2,5% según lo consagrado en el artículo 1.2.4.9.1 del DUR 1615 de 2016 que compiló el artículo 5 del decreto 1512 de 1985.
"ARTÍCULO 1.2.4.9.1. RETENCIÓN EN LA FUENTE POR OTROS INGRESOS.
A partir del 27 de junio de 1985 (Fecha de publicación del Decreto 1512 de 1985, D.O. 37030), todos los pagos o abonos en cuenta, susceptibles de constituir ingreso tributario para quien los recibe, que efectúen las personas
jurídicas, sociedades de hecho, las demás entidades y personas naturales que tengan la calidad de agentes retenedores por conceptos que al 27 de junio de 1985 (D. O. 37030) no estuvieren sometidos a retención en la fuente, deberán someterse a una retención del dos punto cinco por ciento (2.5%) sobre el valor total del pago o abono en cuenta. Cuando el pago o abono en cuenta corresponda a contratos de construcción o urbanización, la retención prevista en este artículo será del dos por ciento (2.0%).Cuando el pago o abono en cuenta corresponda a la adquisición de vehículos la retención prevista en este artículo será del uno por ciento (1.0%). (...)" En consecuencia cuando el enajenante no sea una persona natural, la retención en la fuente por concepto de otros ingresos tributarios deberá ser practicada por los agentes de retención señalados en los artículos 368 y 368-2 del Estatuto Tributario, a las tarifas señaladas en el artículo anteriormente citado y deberá declarada y pagada por el agente retenedor dentro de los plazos fijados para el efecto.”
4. Lo anterior en consonancia con la base de retención mínima del literal i) del artículo 1.2.4.9.1. del Decreto 1625 de 2016, sustituida por el artículo 6 del Decreto 572 de 2025, que estableció que se exceptúan de la retención prevista en dicho artículo los pagos o abonos en cuenta que tengan un cuantía inferior a diez (10) UVT, por tanto si el pago no está sujeto a retención no será necesario acreditar su pago correspondiente.
5. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
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ISBN 978-958-53111-5-2
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