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DIAN - Concepto 18808 de 2025

DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

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Detalles

Título
DIAN - Concepto 18808 de 2025
Autor
DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Tributario Aduanero y Cambiario
Año
2025

Menú Logo DIAN Compilación Jurídica DIAN Búsqueda avanzada Novedades y boletines Tributario Aduanero Cambiario Normatividad institucional DIAN Encuesta y enlaces Concepto 18808 de 2025 DIAN AnotacionesAnotaciones Ayuda Descargar BúsquedaBUSCAR ÍndiceÍNDICE CONCEPTO 018808 int 1920 DE 2025 (noviembre 20) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> <Publicado en la página web de la DIAN: 28 de noviembre de 2025>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina Área del Derecho Aduanero Banco de Datos Aduanas Problema Jurídico ¿El segundo pago que se realice para una misma declaración de importación y que aligual que el primero cubra la totalidad de la obligación aduanera, constituye un pagoen exceso o un pago de lo no debido? Tesis Jurídica El segundo pago que se realice para una misma declaración de importación y que aligual que el primero cubra la totalidad de la obligación aduanera constituye un pagode lo no debido.Descriptores Tema: Aduanas. Pago tributos aduanerosDescriptores: Pago en exceso y del pago de lo no debido. Fuentes Formales Artículos 1, 19, 728, 730 y 731 del Decreto 1165 de 2019Artículos 1.6.1.21.27 y 1.6.1.21.22 del Decreto 1625 de 2016 Extracto

1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la

interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2]. PROBLEMA JURÍDICO 2. ¿El segundo pago que se realice para una misma declaración de importación y que al igual que el primero cubra la totalidad de la obligación aduanera, constituye un pago en exceso o un pago de lo no debido?

TESIS JURIDICA

3. El segundo pago que se realice para una misma declaración de importación y que al igual que el primero cubra la totalidad de la obligación aduanera constituye un pago de lo no debido.

FUNDAMENTACIÓN

4. Conforme a lo previsto en el artículo 11 del Decreto 1165 de 2019, la obligación aduanera nace con los trámites aduaneros que deben cumplirse de manera previa a la llegada de la mercancía al Territorio Aduanero Nacional y comprende entre otras, el pago de los tributos aduaneros causados por la importación y de los intereses, a que haya lugar.

5. Frente a la extinción de las obligaciones aduaneras, el artículo 19 del Decreto 1165 de 2019, dispone: «Artículo 19. Extinción de la obligación aduanera relativa al pago. La obligación aduanera relativa al pago de los tributos aduaneros se extinguirá por alguno de los siguientes eventos:

1. Pago. (Se subraya)

2. Compensación.

3. Abandono.

4. Destrucción de las mercancías por fuerza mayor o caso fortuito, debidamente comprobados ante la autoridad aduanera.

5. Destrucción ordenada por autoridad competente.

6. Decomiso

6. Teniendo en cuenta que en la normatividad aduanera la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) puede compensar o devolver a quien haya efectuado pagos en exceso de tributos aduaneros, de sanciones o pagos de lo no debido por concepto de obligaciones aduaneras, se hace

necesario precisar lo siguiente:

7. El artículo 728 del Decreto 1165 de 2019, señala: «Artículo 728. Causales de pagos en exceso. La compensación o devolución procederá en los siguientes eventos:1. Cuando se hubiere expedido una liquidación oficial de corrección en la que se reduzca el valor a pagar por concepto de tributos aduaneros, rescate y/o sanciones.

2. Cuando se hubiere pagado una suma mayor a la liquidada y debida por concepto de tributos aduaneros, rescate y/o sanciones.

3. Cuando se hubieren efectuado pagos por concepto de derechos antidumping o compensatorios provisionales y estos no se impongan definitivamente, o se impongan en una menor cantidad.

4. Cuando al resolverse los recursos de la actuación administrativa se advierta que existió un pago en exceso, en la misma providencia se ordenará el reconocimiento de dichas sumas.

5. Cuando hubiere lugar a cancelación del levante. Para los efectos del presente decreto, se entiende por pago en

exceso las sumas de dinero pagadas de más, en relación con tributos aduaneros, rescate o sanciones determinadas en una declaración o acto administrativo en firme. Los casos no contemplados en el presente artículo se tendrán como pago de lo no debido, entendiéndose por tal el efectuado sin existir una operación de comercio exterior u obligación aduanera que lo justifique. No habrá lugar a solicitar la devolución o compensación de los mayores valores establecidos en la diligencia de inspección, que se hubieren aceptado para obtener el levante de las mercancías.»

8. La diferencia entre el pago en exceso y pago de lo no debido ha sido abordada por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, entre otras, en la sentencia de 20 de agosto de 2009, Exp. 16142, en los siguientes términos: «Se configuran “pagos en exceso” cuando se cancelan por impuestos sumas mayores a las que corresponden legalmente, y existe “pago de lo no debido”, en el evento de realizar pagos “sin que exista causa legal para hacer exigible su cumplimiento».

9. Este Despacho mediante el Concepto 000084 de 6 de febrero de 2018, en relación con el pago de lo no debido, precisó lo siguiente: «Mediante Concepto No. 004 de agosto 11 de 1999, este Despacho manifestó: " El pago de lo no debido deviene su naturaleza del derecho civil e involucra dentro de su concepto tres elementos básicos constitutivos del cuasicontrato de pago de lo no debido a saber: el pago, un error de derecho en el solvens y la falta de causa o inexistencia de la obligación.

El Código Civil Colombiano, en su Libro 4, título 33 Capitulo 2°. Intitulado " EL PAGO DE LO NO DEBIDO"

establece: " Artículo 2313. Si el que por error ha hecho un pago, prueba que no lo debía, tiene derecho para repetir lo pagado. Sin embargo, cuando una persona, a consecuencia de un error suyo, ha pagado una deuda ajena, no tendrá derecho a la repetición contra el que, a consecuencia del pago, ha suprimido o cancelado un título necesario para el crédito de su cobro, pero podrá intentar contra el deudor, las acciones del acreedor". (...). Con base en lo expresado en el concepto antes transcrito, es procedente concluir que cuando se pagan tributos aduaneros dos (2) veces respecto de las mismas mercancías, se deduce que ha habido pago de lo no debido, entendiendo como éste, todo aquel que se ha efectuado a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales sin que medie causa legal que genere la obligación[3] (...)"En tal sentido, se hablará de pago de lo no debido susceptible de devolución o compensación, cuando el pago se ha efectuado sin que exista causa legal para hacerlo. Se hablará de pago en exceso, cuando, conforme con la misma expresión ante una obligación con causa legal se pague más de lo legalmente debido (...).» (Se subraya).

10. Por lo antes expuesto, es de concluir que con el primer pago que se realice respecto de la totalidad de la obligación aduanera liquidada en una declaración de importación se extingue la obligación aduanera relativa al pago.

11. Por consiguiente, el segundo pago que se efectué para una misma declaración de importación y que al igual que el primero cubra la totalidad de la obligación aduanera constituye un pago de lo no debido, el cual podrá ser

objeto de solicitud de devolución y/o compensación conforme a lo previsto en la regulación prevista en el Estatuto Tributario (artículo 850 y siguientes) por remisión expresa del inciso 3 del artículo 730 y del artículo 731 del Decreto 1165 de 2019.

12. Finalmente, se precisa que el término para la solicitar la devolución por pago de lo no debido conforme lo establecido en los artículos 1.6.1.21.27 y 1.6.1.21.22 del Decreto 1625 de 2016, será el del término de prescripción de la acción ejecutiva establecido en el artículo 2536 del Código Civil, es decir, dentro de los cinco (5) años contados a partir de la fecha del pago realizado sin causa legal, tema depurado por la jurisprudencia[5].

13. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

3. Tesis jurídica contenida en el Concepto 096 del 16 de junio de 2000.

4. Artículo 2536. Prescripción de la acción ejecutiva y ordinaria. La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10).

5. Sentencia Consejo de Estado, Sección Cuarta, en sentencia 20173 de 30 de septiembre de 2013, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez: «(...) Así, la jurisprudencia de esta Sección ha sido unánime en afirmar que si con la solicitud de devolución no se pretende establecer un mayor saldo a favor sino probar la inexistencia legal para realizar un pago, el trámite pertinente no es el previsto en los artículos 588 y 589 del Estatuto Tributario, que limitan la petición de devolución a dos años, sino que por expresa disposición de los artículos 11 y 21 del Decreto 1000 de 1997 las solicitudes de devolución o compensación por pagos en exceso o de lo no debido deberán presentarse dentro del término de prescripción de la acción ejecutiva establecido en el artículo 2536 del Código Civil, esto es, en el término de cinco años, contados a partir del pago efectivo (...)». (Se subraya) Ir al inicio

Compilación Jurídica DIAN

ISBN 978-958-53111-5-2

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