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DIAN - Concepto 2 de 03-05-2004

DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

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Detalles

Título
DIAN - Concepto 2 de 03-05-2004
Autor
DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Tributario Aduanero y Cambiario
Año
2004

CONCEPTO No 002

PRECIOS DE REFERENCIA.- Documentos probatorios del precio realmente pagado o por pagar que sirven para subsanar la controversia de valor generada con ocasión de la aplicación de la medida de precios estimados.- En desarrollo de la función de interpretar las normas de valoración, asignada a esta Subdirección de conformidad con el numeral 4 del artículo 24 del Decreto 1265 de 1999, resolvemos en términos generales la consulta presentada, en ejercicio del derecho de petición, con la comunicación de fecha 29 de agosto de 2003 que nos remite adjunta a su carta con radicación general No. 2004ER31763 del pasado 24 de abril y en esta despacho con el No 20040323 el 27 del mismo mes. Manifiesta usted su inconformidad con el mecanismo de control basado en los precios estimados, el que considera violatorio no sólo del Acuerdo de Valoración de la OMC, sino también de los principios que pregonan el derecho del ciudadano a la igualdad y el debido proceso, así como al de eficiencia y justicia en que deben inspirarse los actos de la administración pública que consagra la Constitución Política Colombiana, para finalmente formular los siguientes interrogantes.

CONSULTAS

(cid:1) Qué tipo de pruebas adicionales se deben aportar a las Administraciones de Aduanas para demostrar que el precio declarado es el real de transacción? (cid:1) Qué vigencia tienen los estudios de valor efectuados por la Aduana que concluyen con auto de archivo por haber comprobado que el valor en aduana es el que corresponde? (cid:1) A quién acudir para que se puedan resarcir los daños ocasionados por los mayores costos en que se incurre por la

constitución de garantía? TESIS JURÍDICA Son prueba del precio realmente pagado o por pagar al vendedor los documentos que con eficacia demuestren el precio declarado por la mercancía importada como el que efectivamente giró o debe girar el comprador al vendedor de la misma. Siempre que la mercancía importada sea la misma, adquirida del mismo vendedor, negociada bajo los mismos hechos y circunstancias y entre el momento de su importación y la fecha en que se profiere el auto de archivo del expediente aceptando el valor en aduana declarado, no haya transcurrido más de 180 días, el estudio de valor que fundamenta tal decisión sirve como prueba del precio efectivamente pagado o por pagar a efectos de dirimir la controversia de valor generada en la importación de mercancías idénticas . La garantía es un mecanismo que aconseja el Acuerdo de Valoración de la OMC, para agilizar el proceso de importación, permitiendo al importador disponer de la mercancía sin poner en riesgo el efectivo recaudo, cuando para la Administración Aduanera resulta necesario demorar la determinación definitiva del valor en aduana. INTERPRETACIÓN JURÍDICA Desde el momento en que Colombia decide aplicar el Acuerdo de Valoración de la OMC, ha mantenido entre sus políticas el ajustarse con el mayor rigor posible a sus prescripciones y normas que regulan la determinación del valor en aduana. De igual manera, los mecanismos establecidos para ejercer el control durante el proceso de importación y luego de haber otorgado el levante de las mercancías, están en conformidad con dicho Acuerdo. En efecto, como en repetidas ocasiones ha manifestado la doctrina emanada de este despacho, el Acuerdo de Valoración

de la OMC respalda ampliamente el control que ejerce la Administración Aduanera respecto del valor que por las mercancías declaran los importadores, cuando expresa: "Ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo podrá interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en aduana." (Artículo 17). "El artículo 17 reconoce que, al aplicar el Acuerdo, podrá ser necesario que las Administraciones de Aduanas procedan a efectuar investigaciones sobre la veracidad o la exactitud de toda información........ El artículo reconoce por tanto que pueden realizarse investigaciones con objeto, por ejemplo, de comprobar si los elementos del valor declarados o presentados a las autoridades aduaneras en relación con la determinación del valor en aduana son completos y exactos." (Párrafo 6 del Anexo III). Con fundamento en las anteriores disposiciones, el Comité de Valoración en Aduana expide la Decisión 6.1 y reitera la potestad de la Administración de Aduanas para "pedir al importador que proporcione una explicación complementaria, así como documentos u otras pruebas, de que el valor declarado representa la cantidad total efectivamente pagada o por pagar por las mercancías importadas..." cuando tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados como soporte declaración de importación. No obstante, considerando la objetividad que por principio fundamenta el Acuerdo, como también los derechos del importador a obtener con agilidad el despacho de las mercancías que se desprenden de las disposiciones del artículo 13

de este Convenio, la duda de la Administración Aduanera debe basarse en hechos reales y cuando, por las circunstancias se precise demorar la determinación definitiva del valor en aduana, como señala el citado artículo 13 " el importador de las mercancías podrá no obstante retirarlas de la Aduana si, cuando así se le exija presta una garantía suficiente en forma de fianza, depósito u otro medio apropiado que cubra el pago de los derechos de aduana a que puedan estar sujetas en definitiva las mercancías." Con sujeción a las normas expuestas, la Administración Aduanera Colombiana con datos objetivos, como son los precios de referencia que en ocasiones se fijan en forma de rango (precios estimados) exige explicaciones al importador cuando, en ejercicio del control, encuentra que los precios declarados por las mercancías son sustancialmente inferiores a aquellos a los que, por investigaciones realizadas, conoce se cotizan mercancías similares o idénticas a la importadas. No significa que el importador pierda el derecho a que se le acepte como valor en aduana el valor declarado, por ello cuando a la administración aduanera le asiste la duda razonable, es al importador a quien, de conformidad con el 256 del Decreto 2685 de 1999, le corresponde la carga de la prueba; cuando así se disponga, debe acreditar que dicho valor corresponde a la cantidad total efectivamente pagado o por pagar por las mercancías importadas, ajustada de conformidad con las disposiciones del artículo 8 del Acuerdo de Valoración mencionado. Tal acreditación debe efectuarse con elementos idóneos. No puede pretenderse probar el pago de una Declaración de Importación, por ejemplo, con documentos de giros que muestran cifras distintas a las declaradas y que, además, no

hacen mención en su contenido a dicha declaración o a los documentos que soportan la operación comercial, así contengan sellos de entidades financieras acreditadas, en estos casos la prueba no es idónea. Cómo pretender probar un precio con un documento que carece de estas precisiones? Cuando esto ocurre, debido a la agilidad que exige el proceso de importación, el interesado puede obtener el levante de la mercancía, siempre que permita al Estado asegurar los eventuales tributos que se discuten, mediante la constitución de una garantía tal como ha sido previsto por los artículos 523 y 527 de la Resolución 4240 de 2000. Ahora bien, el tratamiento a los precios estimados para los efectos del control, varía según que el valor FOB declarado se encuentre por debajo del margen inferior o dentro del rango. En este último caso, debido a que técnicamente se ha comprobado, mediante estudios de mercado, que los datos consignados en la Resolución corresponden a los límites de precios a los que se cotizan internacionalmente las mercancía, se permite al importador que durante el proceso de inspección, en caso de controversia de valor, aporte pruebas documentales o constituya garantía. En tanto que aquellas mercancías declaradas a niveles que están por debajo del margen inferior son tratadas con mayor rigor, por cuando el estudio de mercado realizado demuestra que éste es el menor precio al que podría venderse en el mercado el producto más elemental en las categorías de mercancías que conforman el grupo. En ocasiones este dato corresponde únicamente al valor de los insumos que hacen parte del producto terminado, razón por la que resulta muy difícil aceptar que pueda adquirirse un artículo por cantidades menores. Por eso en la etapa de inspección el importador

sólo tiene la opción de corregir o constituir garantía, sin que sea un óbice para que en el control posterior, sin las naturales presiones que representa su calificación en la diligencia de inspección desde un punto de vista neutral puedan analizarse las pruebas aportadas y realizar las investigaciones pertinentes para su comprobación. Con sujeción a las normas cambiarias que rigen en Colombia y a la situaciones contractuales los documentos que acrediten el pr Con sujeción a las normas cambiarias que rigen en Colombia y a la situaciones contractuales los documentos que acrediten el precio efectivamente pagado o por pagar, son aquellos que demuestran el pago que por la mercancía importada se ha efectuado o va efectuar el comprador al vendedor. El Parágrafo 1 del artículo 172 de la Resolución 4240 de 2000, antes citado, anuncia alguno de ellos, sin que corresponda a una relación exhaustiva o que deban presentarse todos. El importador que realiza la negociación de la mercancía y conoce la forma como debe cumplir sus obligaciones de pago al vendedor, debe escoger el que corresponda de los allí descritos. La conducencia y pertinencia de la prueba le permitirá disponer con libertad de la mercancía. Ahora bien, como se expuso en el concepto 013 de abril 7 de 2003 de esta Subdirección, si el precio declarado está por debajo del margen inferior del rango de los precios estimados, puede el importador utilizar el acto administrativo que expide la División de Fiscalización previo estudio de valor en el que se haya comprobado que el precio declarado es el realmente pagado o pagar, para hacerlo valer en la etapa de inspección como prueba del precio pagado o por pagar de

otras importaciones, siempre que se trate de mercancías idénticas a la importada y que una y otra hayan sido negociadas bajo los mismos elementos de hecho y circunstancias comerciales. Sin embargo, como expresa en uno de sus principios el Acuerdo de Valoración de la OMC, la valoración debe estar de conformidad con las usos mercantiles normales, lo que hace que la Aduana, conocedora de las fluctuaciones de los precios de mercado con el transcurso del tiempo, desestime un precio cuya vigencia supere los 180 días, tiempo máximo en que puede flexibilizarse el momento aproximado, de conformidad con el artículo 193 de la Resolución 4240 de 2000.

Se concluye por tanto que: (cid:1) El procedimiento de control regulado en los numerales 6 y 7 del artículo 172 de la Resolución 4240 de 2000, reglamentario del Numeral 5 del artículo 128 del Decreto 2685 de 1999, muestra toda su conformidad con el Acuerdo de Valoración y el respeto a los principios constitucionales, de imparcialidad, justicia, igualdad y debido proceso.

(cid:1) Los precios estimados no son obligatorios, la norma ofrece opciones y el importador elige la que le convenga para obtener el levante de sus mercancías. (cid:1) La constitución de la garantía no es para hacer más gravosa la situación del importador, por el contrario, es un mecanismo para disponer rápidamente de sus mercancías, cuando la aduana tiene dudas razonables sobre el valor declarado. (cid:1) A efectos de la valoración aduanera y de acuerdo con los usos comerciales, un precio no puede aplicarse indefinidamente, al tenor del artículo 193 de la Resolución 4240 de 2000.

Finalmente y en atención a sus peticiones, lo invitamos a aportar listas originales con el cumplimiento de los requisitos legales, para establecer la viabilidad de incluir sus precios y marcas dentro de la resolución que se proyecte para modificar los precios estimados de la Resolución 7011 de 2002. La cancelación de la póliza constituida y el archivo del expediente son facultades de la Administración Local, a donde sugerimos se dirija previo el cumplimiento de los requisitos y el procedimiento establecido. Atentamente, (Original firmado por )

MARTHA LUCIA BENAVIDES V.

Subdirectora Técnica Aduanera (A) c.c. Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80 Bogotá EDEL Rad. 2004-0323 03-05-04

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