DIAN - Concepto 2 de 24-02-2005
DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
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Detalles
- Título
- DIAN - Concepto 2 de 24-02-2005
- Autor
- DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Tributario Aduanero y Cambiario
- Año
- 2005
6100001-0055 Bogotá, D.C., 24 de febrero de 2005
CORREO CERTIFICADO
Señor
JOSE OMAR AVENDAÑO QUINTERO
Carrera 68 B No. 34-50 Interior 8 apartamento 502 Bogotá D.C. Concepto No. 02
CASOS ESPECIALES: Importaciones temporales en desarrollo de sistemas especiales de importación-exportación.
Respetado Señor: En ejercicio de la función de interpretar la ley asignada a esta Subdirección, de conformidad con el numeral 4 del artículo 24 del Decreto 1265 de 1999 y con fundamento en las normas que rigen la valoración aduanera damos respuesta, en términos generales, a la petición radicada en este Despacho con el número 2005-1138 del 24 de enero de 2005.
Fuentes formales: Acuerdo de Valoración de la OMC, Artículo 1
Reglamento Comunitario de la Decisión 571 Artículos 5, 6 y 7 Decreto Ley 444 de 1967 Artículos 172 y 173 b) Decreto 2685 de 1999 Artículos 128, 168 a 173, 241, 247, 248 y 499 Resolución 4240 de 2000 Artículo 161, 162 y 175 En la petición, presenta las siguientes inquietudes sobre la interpretación de las normas de valoración : Problema jurídico
1. Procede el estudio de valor, la generación de controversias de valor y la aplicación de la sanción establecida en el último inciso del numeral 3 del artículo 499 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 8 del Decreto 4431 de 2004, para las
mercancías importadas temporalmente en desarrollo de sistemas especiales de importación y exportación, solamente cuando el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, expida la certificación de que trata el artículo 173 del Decreto 2685 de 1999, por incumplimiento del compromiso de exportación con justificación o sin ella? Tesis Jurídica (cid:1) Sin mediar incumplimiento de los compromisos de exportación, puede suscitarse la controversia de valor al momento de la inspección física o documental, de tener ocurrencia una de las situaciones que consagra el artículo 172 de la Resolución 4240 de 2000 y así mismo puede proceder el estudio de valor en el control posterior. (cid:1) Sin mediar incumplimiento de los compromisos de exportación, hay lugar a aplicar la sanción consagrada en el inciso final del numeral 3 del artículo 499 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 8 del Decreto 4431 de 2004, si mediante un estudio de valor la administración aduanera establece que el valor en aduana denunciado en la declaración de importación temporal no está legalmente determinado. La consulta se orienta a establecer el alcance del Decreto 4431 de 2004, en el marco de las normas que rigen la importación de las materias primas e insumos, al amparo de los artículos 172 y 173b) del Decreto 444 de 1967 y disposiciones que rigen la valoración aduanera, para cuyo propósito partimos de las siguientes consideraciones: Es manifiesto que los artículos 3 y 8 del Decreto 4431 de 2004, introducen importantes innovaciones en aspectos procedimentales de la modalidad, relacionados con la valoración aduanera y orientadas al control, medidas que el Gobierno
Nacional inserta claramente en la correspondiente modalidad, como se deriva de su tenor literal. No obstante se mantiene el marco del régimen impositivo de suspensión de tributos, al momento de la introducción de la mercancía; liquidación, pago de los derechos de aduana y aplicación de sanciones al cambio de modalidad, éstas últimas, por incumplimiento de los compromisos de exportación y determinación de menores tributos a los que legalmente corresponden. Los modificaciones centrales se concretan en: La obligación de diligenciar y firmar la Declaración Andina del Valor como documento soporte de la modalidad, cuando el valor FOB total declarado es igual o superior a US$ 5000 de los Estados Unidos de Norteamérica, de conformidad con el artículos 241 del Decreto 2685 de 1999 interpretado en concordancia con los artículos 161 y 162 de la Resolución 4240 de 2000. La creación de una sanción especial que tiene como propósito resguardar la correcta determinación del valor en aduana a partir de su denuncio en la declaración de importación temporal, sin pretensión de exigencia del pago de tributos (en la modalidad) e independientemente del cumplimiento de los compromisos de exportación. En este contexto el momento de la valoración, siguiendo la regla general de su ocurrencia, se sitúa en la fecha de la inspección y de no existir ésta, en el de la presentación y aceptación de la declaración de importación temporal o inicial. De tener ocurrencia la valoración aduanera al momento de la inspección, bien puede haber lugar a la controversia de valor, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 128, reglamentado por el artículo 172 de la Resolución 4240 de 2000.
Las controversias que se formulen se resuelven dentro de los cinco días siguientes a la iniciación de la diligencia de inspección, previa demostración del valor determinado, la constitución de la garantía o la corrección de la declaración inicial, según corresponda. Cuando se cumpla con lo previsto en el numeral 5 del artículo 128 del Decreto 2685 de 1999, no se causará sanción alguna en el proceso de inspección. Si no se resuelve la controversia o se resuelve con garantía, los documentos soporte se evaluarán en el control posterior y es allí, con el apoyo en el estudio de valor que se podrá establecer la eventual infracción administrativa por declarar un valor en aduana inferior al que legalmente corresponde y aplicar, si fuere el caso, la sanción consagrada en el último inciso del artículo 8 del Decreto 4431 de 2004 que modifica el numeral 3 del artículo 499 del Decreto 2685 de 1999. Problema jurídico
1. Bajo este régimen cuando exista venta ¿Se puede exigir al importador demostrar el precio pagado o por pagar o constituir garantía, cuando ésta ha sido prevista para asegurar el pago de los tributos, ya que las mercancías se encuentran exentas de éstos?. ¿Se aplicaría el Valor en Aduana, que se entiende como valor de las mercancías a efectos de percepción de derechos de aduana?
Tesis Jurídica Bajo la modalidad de importación temporal en desarrollo de sistemas especiales de Importación-Exportación al amparo de los artículos 172 y 173 literal b) del Decreto Ley 444 de 1967, si bien, no existe una venta para la exportación al país de importación y por ende no se puede exigir al importador demostrar el precio pagado o por pagar, la valoración procede realizarla de acuerdo al
método secundario que corresponda, sin perjuicio de la constitución de garantía que resuelve la controversia de valor y asegura el pago de los derechos de aduana y sanciones a cargo del importador, cuando se genere controversia. El artículo 168 del Decreto 2685 de 1999, al definir lo que se entiende por importación temporal en desarrollo de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación, enfatiza en la destinación de la mercancía a su exportación total o parcial en un plazo determinado, circunstancia que coloca de relieve la imposibilidad de cumplir uno de los presupuestos del artículo 1 del Acuerdo de Valoración de la OMC, interpretado en concordancia con el literal a) del artículo 5 y artículo 7 del Reglamento Comunitario, respecto a la exigencia de la existencia de una “venta para la exportación al país de importación”. Los numerales 1 a 3 del artículo 7 citado, ilustran el cumplimiento de este requisito. El numeral 1 es del siguiente tenor: “La venta debe hacerse para la exportación con destino al Territorio Aduanero Comunitario donde se importa la mercancía, hecho que deberá demostrarse a satisfacción de las autoridades aduaneras” La mercancía extranjera que se introduzca al territorio aduanero nacional tiene un valor en aduana, razón por la cual debe determinarse con fundamento en las normas que rigen la valoración aduanera las cuales prevén, que de no ser posible valorar las mercancías conforme al Método del Valor de Transacción, se recurrirá sucesivamente a cada uno de los métodos siguientes hasta hallar el primero que permita establecerlo. (artículos 6 del Reglamento Comunitario y 175 de la Resolución 4240 de 2000)
Problema Jurídico 1. ¿Se aplica a las importaciones por Plan Vallejo, exentas del pago de tributos aduaneros el valor en aduana, concepto que se entiende como el valor de las mercancías a efectos de percepción de los derechos de aduana ad valorem? Tesis jurídica La obligación aduanera nace por la introducción de la mercancía de procedencia extranjera al territorio aduanero nacional y la base gravable sobre la cual se liquida el gravamen arancelario, está constituida por el valor de la mercancía determinado según el Acuerdo de Valoración de la OMC y disposiciones concordantes, así los tributos se encuentren suspendidos y el importador, al cumplir los compromisos de exportación, goce de la franquicia o exención de tributos aduaneros. La figura de la suspensión parcial o total de tributos a que alude el artículo 168 del Decreto 2685 de 1999, supone la causación previa de los mismos con la introducción de la mercancía extranjera al territorio aduanero nacional, sobre el valor en aduana que corresponda establecer, según métodos secundarios del Acuerdo de Valoración de la OMC, (artículos 247 y 248 del Decreto 2685 de 1999). Para el efecto el importador diligenciará la primera parte del formulario de la Declaración Andina del Valor e indicará el valor unitario de la mercancía en la casilla correspondiente. En el contexto normativo así referido, como quedó expresado anteriormente, el momento de la valoración aduanera es el de la inspección física antes del levante de las mercancías o en su defecto, el de la fecha de la presentación y aceptación de la
declaración de importación temporal de materias primas e insumos. Así mismo, el valor en aduana legalmente establecido, es la medida exacta de los derechos de aduana exencionados, por cuya razón el valor en aduana denunciado, en la declaración ordinaria al cambio de modalidad, debe corresponder al consignado en la declaración de importación inicial, aunque en proporción, al de las mercancías objeto de incumplimiento de los compromisos de exportación. En síntesis y en respuesta a las inquietudes centrales de la consulta, conceptuamos que sin mediar la expedición de la certificación de que trata el artículo 173 del Decreto 2685 de 1999, expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, hay lugar a suscitar la controversia de valor, practicar estudio de valor y aplicar la sanción consagrada en el último inciso del numeral 3 del artículo 499 del Decreto 2685 de 1999, de cumplirse los presupuestos legales que correspondan. Lo anterior, sin perjuicio de que al cambio de modalidad se impongan las sanciones por incumplimiento de los compromisos de exportación y de determinación de un valor en aduana inferior, a efectos de percepción de derechos de aduana ad valorem , según el Acuerdo de Valoración de la OMC, Decisión Andina 571 y demás disposiciones concordantes. Cordialmente, (Original firmado por)
MARTHA LUCIA BENAVIDES VANEGAS
Subdirectora Técnica Aduanera (A)
MGR/CGO
Rad. 2005/1138