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DIAN - Concepto 20056 de 2025

DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

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Detalles

Título
DIAN - Concepto 20056 de 2025
Autor
DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Tributario Aduanero y Cambiario
Año
2025

Menú Logo DIAN Compilación Jurídica DIAN Búsqueda avanzada Novedades y boletines Tributario Aduanero Cambiario Normatividad institucional DIAN Encuesta y enlaces Concepto 20056 de 2025 DIAN AnotacionesAnotaciones Ayuda Descargar BúsquedaBUSCAR ÍndiceÍNDICE CONCEPTO 020056 int 2325 DE 2025 (diciembre 12) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> <Publicado en la página web de la DIAN: 12 de diciembre de 2025>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina Área del Derecho Tributario Banco de Datos Procedimiento Tributario Descriptores Causación intereses moratoriosPrescripción de la acción de cobroOmisión agente retenedorTerminación proceso penal Fuentes Formales Artículo 817, 820 y 850 del Estatuto TributarioArtículo 402 del Código PenalExtracto

1. Este Despacho es competente para absolver las peticiones de reconsideración de conceptos expedidos por la

Subdirección de Normativa y Doctrina[1].

A. SOLICITUD DE RECONSIDERACIÓN

2. Frente a la causación de intereses de mora cuando opera la prescripción de la acción de cobro, en el Concepto No. 009475int 1076 del 17 de julio de 2025, se concluyó lo siguiente: “4. De otra parte, cuando se habla de obligaciones tributarias prescritas, estas incluyen tanto el impuesto, como los intereses y sanciones dejados de pagar durante la vigencia jurídica de la deuda, y que, por efecto de la acción

de prescripción debidamente reconocida y notificada mediante acto administrativo por parte de la administración Tributaria, cesa su causación y el carácter coactivo para hacer efectivo el cobro.

5. Así las cosas, una obligación tributaria respecto de la cual ha operado la prescripción de la acción de cobro no genera intereses moratorios con posterioridad a dicha prescripción, bajo la óptica jurídica de que se extingue la obligación principal y por ende la accesoria. Esto sin perjuicio del pago voluntario de la obligación prescrita, con los efectos señalados en el artículo 819 del Estatuto Tributario.”

3. Sin embargo, dado que este pronunciamiento se refiere de manera específica a la prescripción de la acción de cobro, los efectos frente a la causación de intereses moratorios y la facultad que tiene la administración para obtener el pago de las obligaciones tributarias mediante procesos de cobro coactivo, se considera necesario revisar, si estas conclusiones aplican para efectos de establecer los intereses de mora que debe pagar el deudor para ser beneficiario de resolución inhibitoria, preclusión de investigación o cesación de procedimiento dentro del proceso penal que se hubiere iniciado por el delito de omisión de agente que establece el artículo 402 del

Código Penal.

B. ANÁLISIS JURÍDICO

4. El parágrafo del artículo 402 del Código Penal, establece: “El agente retenedor o autorretenedor, responsable del impuesto a la ventas, el impuesto nacional al consumo o el recaudador de tasas o contribuciones públicas, que extinga la obligación tributaria por pago o compensación

de las sumas adeudadas, según el caso, junto con sus correspondientes intereses previstos en el Estatuto Tributario, y normas legales respectivas, se hará beneficiario de resolución inhibitoria, preclusión de investigación o cesación de procedimiento dentro del proceso penal que se hubiere iniciado por tal motivo, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar.”. (Resaltado fuera de texto)

5. Nótese que la norma mencionada contempla como condiciones para la procedencia del beneficio procesal de terminación del proceso penal por el delito de omisión de agente retenedor o recaudador (resolución inhibitoria, preclusión de investigación o cesación del procedimiento), las siguientes: 5.1. Extinción de la obligación tributaria por pago o compensación. De esta manera, se excluyen figuras como la prescripción o remisión de obligaciones de que tratan los artículos 817 y 820 del Estatuto Tributario. 5.2. Pago de los intereses de mora previstos en el Estatuto Tributario. Es decir que los intereses deben liquidarse por cada día de retardo en el pago[2] a la tasa de interés diario que sea equivalente a la tasa de usura vigente determinada por la Superintendencia Financiera de Colombia para las modalidades de crédito de consumo, menos dos (2) puntos[3], aplicando para su cálculo, la fórmula señalada en el inciso 4 del parágrafo del artículo 590 ibídem. 5.3. Cumplimiento de las normas legales respectivas para que se configure la extinción de la obligación tributaria

mediante el pago o la compensación. A manera de ejemplo, cumplimiento del deber formal de declarar, uso delos formularios prescritos para el pago, cumplimiento de requisitos legales[4] y reglamentarios[5] para que opere la figura de la compensación como medio de pago. 5.4. Pago de las sanciones administrativas a que haya lugar con ocasión de incumplimiento de obligaciones tributarias sustanciales y formales.

6. De esta manera, resulta claro que el Legislador, al establecer el beneficio procesal de terminación del proceso penal de omisión de agente retenedor o recaudador, no limitó el pago de los intereses de mora a los que se hubieren causado durante el término que tiene la administración para ejercer la acción de cobro coactivo[6].

7. Frente a la exigencia del pago de intereses moratorios como condición para la terminación del proceso penal que contempla el parágrafo del artículo 402 del Código Penal, la Corte Constitucional[7] al realizar el estudio de exequibilidad de la norma en mención, concluyó que la medida es proporcional a la finalidad que busca la norma, dado que logra el cumplimiento de los siguientes fines: 7.1. Restablecimiento del patrimonio público afectado con la retención ilegal de recursos públicos por parte del agente. 7.2. La indemnización del Estado a través de la compensación de la depreciación monetaria y el resarcimiento por los daños sufridos. 7.3. La disuasión con respecto a la comisión de este delito que afecta el cumplimiento de las funciones del

Estado y, por ende, el interés general.

8. En este sentido, para que resulte procedente la terminación del proceso penal que dispone el artículo 402 del Código Penal, es necesario que el agente retenedor pague la totalidad de los intereses moratorios causados hasta que se produzca el pago de las sumas de retención adeudadas, indistintamente de que para efectos fiscales haya prescrito la acción de cobro en virtud de lo dispuesto en el artículo 817 del Estatuto Tributario[8]. En consecuencia, corresponde a la DIAN liquidar y certificar intereses hasta que se produzca el pago de la obligación de retención.

9. En consecuencia, las conclusiones del Concepto No. 009475int 1076 del 17 de julio de 2025 sobre la no causación de intereses de mora cuando opera el fenómeno de la prescripción de la acción de cobro, no resultan aplicables para la procedencia del beneficio procesal de terminación del proceso penal por el delito de Omisión de agente retenedor o recaudador, dado que su determinación debe regirse por las condiciones señaladas en el parágrafo del artículo 402 del Código Penal.

C. CONCLUSIÓN Y DECISIÓN

10. En virtud de los argumentos expuestos, se confirma el Concepto No. 009475int 1076 del 17 de julio de 2025, en la medida que lo allí expuesto resulta aplicable solamente para efectos fiscales, y no para los efectos penales que establece el artículo 402 del Estatuto Tributario.

11. En consecuencia, se concluye que las condiciones para la procedencia del beneficio procesal de terminación del proceso penal por el delito de omisión de agente retenedor o recaudador (resolución inhibitoria, preclusión de investigación o cesación del procedimiento) son las siguientes: 11.1. Extinción de la obligación tributaria por pago o compensación. De esta manera, se excluyen figuras como la prescripción o remisión de obligaciones de que tratan los artículos 817 y 820 del Estatuto Tributario. 11.2. Pago de los intereses de mora previstos en el Estatuto Tributario. Es decir que los intereses deben liquidarse por cada día de retardo en el pago[9] a la tasa de interés diario que sea equivalente a la tasa de usura vigente determinada por la Superintendencia Financiera de Colombia para las modalidades de crédito de consumo,menos dos (2) puntos[10], aplicando para su cálculo, la fórmula señalada en el inciso 4 del parágrafo del artículo 590 ibídem. 11.3. Cumplimiento de las normas legales respectivas para que se configure la extinción de la obligación tributaria mediante el pago o la compensación. A manera de ejemplo, cumplimiento del deber formal de declarar, uso de los formularios prescritos para el pago, cumplimiento de requisitos legales[11] y reglamentarios[12] para que opere la figura de la compensación como medio de pago. 11.4. Pago de las sanciones administrativas a que haya lugar con ocasión de incumplimiento de obligaciones

tributarias sustanciales y formales.

12. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Cfr. Numeral 20 del artículo 55 del Decreto 1742 de 2020.

2. Cfr. Artículo 634 del Estatuto Tributario.

3. Cfr. Artículo 635 del Estatuto Tributario.

4. Artículo 850 del Estatuto Tributario.

5. Artículos 1.6.1.21.13 y siguientes del Decreto 1625 de 2016.

6. Cfr. Artículo 817 del Estatuto Tributario.

7. Sentencia C 290 del 26 de junio de 2019

8. La acción de cobro de las obligaciones fiscales, prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de:

1. La fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el Gobierno Nacional, para las declaraciones presentadas oportunamente.

2. La fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea.

3. La fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores.

4. La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión.

La competencia para decretar la prescripción de la acción de cobro será de los Administradores de Impuestos o

de Impuestos y Aduanas Nacionales respectivos, o de los servidores públicos de la respectiva administración en quien estos deleguen dicha facultad y será decretada de oficio o a petición de parte

9. Cfr. Artículo 634 del Estatuto Tributario.

10. Cfr. Artículo 635 del Estatuto Tributario.

11. Artículo 850 del Estatuto Tributario.

12. Artículos 1.6.1.21.13 y siguientes del Decreto 1625 de 2016.

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Última actualización: 30 de diciembre de 2025 - (Diario Oficial No. 53.335 - 15 de diciembre de 2025)

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