DIAN - Concepto 21 de 16-06-2003
DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
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Detalles
- Título
- DIAN - Concepto 21 de 16-06-2003
- Autor
- DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Tributario Aduanero y Cambiario
- Año
- 2003
CONCEPTO No. 0021
REF: DECLARACION ANDINA DEL VALOR.- Exención a la obligación de diligenciar la Declaración Andina del Valor por parte de personal diplomático.
En desarrollo de la función de interpretar las normas de valoración asignada a esta Subdirección de conformidad con el numeral 4 del artículo 24 del Decreto 1265 de 1999 nos permitimos resolver, en términos generales, la consulta presentada a la División de Normativa y Doctrina Aduanera mediante oficio 2572 DIREC-POLFA del 12 de noviembre de 2002 y trasladada a este despacho según oficio 53012-62 del pasado 5 de marzo, para la resolución de las siguientes preguntas: Consulta 1. ¿La exención a la obligación de presentar Declaración Andina del Valor, consagrada en el literal d) del artículo 244 del Decreto 2685 de 1999, ampara la importación de vehículos por funcionarios colombianos que regresan al término de su misión? La exención consagrada en el literal d) del artículo 244 del Decreto 2685 de 1999, ampara la importación de vehículos, realizada por los funcionarios colombianos que regresan al término de su misión que figuren incluidos en la relación que trae el numeral 3 del artículo 3 del Decreto 2148 de 1991.
2. Considerando que la importación de equipajes y menajes por parte de beneficiarios colombianos que regresan al término de su misión, no está regulada en el Estatuto Aduanero, se debe presentar Declaración Andina del Valor cuando la importación supere el valor FOB de los US$5000?
Tesis jurídica No procede presentar Declaración Andina del Valor, aún cuando la importación supere el valor FOB de los US $5000, en
relación con la importación de vehículos automóviles, equipajes y menajes realizada por beneficiarios colombianos que regresan al término de su misión, incluidos en la relación que trae el numeral 3 del artículo 3 del Decreto 2148 de 1991. En uno de los considerandos de la Decisión Andina 379 de 1995 se establece que, para una correcta aplicación del Acuerdo, es necesario contar con un documento que permita conocer los elementos relativos a la transacción comercial de las mercancías importadas, que puedan tener influencia sobre el valor aduanero correspondiente con cuyo propósito, entre otros, se adoptó el formulario de la Declaración Andina del Valor. Siempre que la Declaración de Importación sea requerida es obligación presentar como soporte, la Declaración Andina del Valor, a menos que el artículo 244 del Decreto 2685 de 1999 expresamente exima de su presentación, según causales consagradas en los literales a) a f). Por remisión expresa del artículo 224 del Decreto 2685 de 1999, la importación de vehículos automóviles, equipajes y menajes que realicen las embajadas o sedes oficiales, los agentes diplomáticos, consulares y de organismos internacionales acreditados en el país y los funcionarios colombianos que regresan al término de su misión, se regirán por lo dispuesto en el Decreto 2148 de 1991 y normas concor Por remisión expresa del artículo 224 del Decreto 2685 de 1999, la importación de vehículos automóviles, equipajes y menajes que realicen las embajadas o sedes oficiales, los agentes diplomáticos, consulares y de organismos internacionales acreditados en el país y los funcionarios colombianos que
regresan al término de su misión, se regirán por lo dispuesto en el Decreto 2148 de 1991 y normas concordantes, entre las cuales están los artículos 1 del Decreto 379 de 1993 y el XXXVI de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, de cuya regulación se establece:
1. Para tener derecho a la franquicia consistente en la liberación de derechos de importación, impuestos sobre las ventas y de cualquier otro aspecto que afecte el despacho para consumo de vehículos automóviles, equipajes y menajes, éstos deben constituir efectos personales del beneficiario o de su familia, mercancías destinadas a su consumo, traslado personal o transporte habitual de personas o bienes. La franquicia en mención es personal, intransferible, inacumulable y no podrá utilizarse fuera del plazo de su vigencia.
2. De los funcionarios colombianos que regresen al país, el numeral 3 del artículo 3 del Decreto 2148 de 1991 distingue los beneficiarios de la referida franquicia, según la siguiente relación que trae el concepto 134 del 3 de agosto de 2000 interpretativo de dicho artículo, emitido por la División de Normativa y Doctrina Aduanera: " a) Que hayan ejercido cargo diplomático o consular.
b. Funcionarios y técnicos al Servicio del Banco Interamericano de Desarrollo en los términos previstos en el Convenio aprobado por la ley 44 de 1968; y los funcionarios al servicio de organismos internacionales, de los cuales forma parte Colombia, cuando han desempeñado un cargo que contenga categoría o nivel profesional P-4, P-5, D-1, D-2, o superior, o
sus equivalentes. c. Personal especializado adscrito a las misiones diplomáticas y consulares de la República. d. Quienes en virtud del artículo 10 de la Ley 1 de 1974, hayan desempeñado las funciones de auditores y sub-auditores de la Contraloría General de la República. e. Personal administrativo que no tenga el carácter de local, adscrito a las misiones diplomáticas y consulares. " Dados los presupuestos básicos contenidos en los numerales 1 y 2 del presente concepto, en los que se sustenta el literal d) del artículo 244 del Decreto 2685 de 1999, procede concluir que están exonerados de la obligación de presentar Declaración Andina del Valor los funcionarios colombianos que regresen al término de su misión que estén incluidos en uno de los literales transcritos. La expresión "importaciones" que genéricamente utiliza el literal d) en comentario, sin distinguir entre las mismas, permite inferir su alusión a todas aquellas efectuadas por diplomáticos respecto de las cuales el legislador ha querido otorgar el derecho de franquicia: de vehículos automóviles, equipajes y menajes. En síntesis, respondiendo a las preguntas formuladas, conceptuamos: (cid:1) La exención consagrada en el literal d) del artículo 244 del Decreto 2685 de 1999, ampara la importación de vehículos realizada por los funcionarios colombianos que regresan al término de su misión que figuren incluidos en la relación que trae el numeral 3 del artículo 3 del Decreto 2148 de 1991. (cid:1) La importación de equipajes y menajes por parte de beneficiarios colombianos que regresan al término de su misión,
está regulada por el Decreto 2148 de 1991 y disposiciones concordantes, sin perjuicio de entenderse incorporados en el literal d) del artículo 244 del Decreto 2685 de 1999, al lado de los vehículos automóviles, para los efectos propios de la exención del diligenciamiento de la Declaración Andina del Valor. (cid:1) Reunidos la totalidad de los requisitos previstos en la ley para gozar de la exención consagrada en el literal d) del artículo 244 del Decreto 2685 de 1999, no procede presentar Declaración Andina del Valor, aún cuando la importación supere el valor FOB de los US $5000. Cordialmente,
ORIGINAL FIRMADO POR
YOLANDA ESCOBEDO NIETO
Subdirectora Técnica Aduanera (A) MLBV/EDEL/MGR 12 06 03
Rad: 2003 0221 5III