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DIAN - Concepto 22 de 02-07-2002

DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

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Detalles

Título
DIAN - Concepto 22 de 02-07-2002
Autor
DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Tributario Aduanero y Cambiario
Año
2002

CONCEPTO No. 0022

VALORACION SEGUN LAS MODALIDADES DE IMPORTACION.- Determinación del Valor en Aduana en la legalización de mercancías introducidas al país bajo la modalidad de importación temporal a largo plazo para reexportación en el mismo estado En ejercicio de la función de interpretar la ley asignada a esta Subdirección de conformidad con el numeral 4 del artículo 24 del Decreto 1265 de 1999, nos permitimos dar respuesta a la petición presentada el 11 de julio de 2002 de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Nacional, mediante la cual se solicita revisar el concepto No 014 del pasado 3 de julio, emitido por esta Subdirección. La respuesta la damos en términos generales sin resolver situación particular alguna, considerando uno a uno los argumentos del peticionario, previas las siguientes consideraciones con respecto a: (cid:1) La armonización de normas generales aduaneras y de valoración aduanera. Es de observar que el concepto No 014 del 3 de julio de 2000, cuya revisión se solicita, conjuga aspectos de la legislación general aduanera y especiales en materia de valoración, según las prescripciones del Acuerdo de Valoración de la OMC. Estos sistemas se entrelazan estrecha y armónicamente para lograr una correcta determinación de la base gravable y tasación de los tributos aduaneros, según modalidad de importación que corresponda y procedimiento que establece el Decreto 2685 de 1999. El control y los procedimientos son, en principio, propios de la legislación general aduanera, sin perjuicio de las regulaciones tangenciales del Acuerdo de Valoración y Decisiones Andinas sobre el particular. En este contexto debe interpretarse la mención de artículos tales como, el 89 del Decreto 2685 de 1999, que si bien alude

a los tributos aduaneros y tasa de cambio sin nombrar la base imponible, por tratarse de aspectos estructurales impositivos, la mención a los tributos no se hace en abstracto, sino como atribuibles a la base gravable a que corresponda, según la situación particular a la cual se aplique en concreto la ley. Manteniendo la interrelación base gravable tributos, el artículo 237 del Decreto 2685 de 1999 define el valor en aduana como el valor de las mercancías para efecto de la percepción de los derechos de aduana advalorem. (cid:1) Al momento de la valoración Se entiende como momento de la valoración " el instante único que ha de tenerse en cuenta para determinar la validez del precio conformante del valor en aduana". En la legislación interna coincide con la fecha de la inspección física, antes del levante o en su defecto, con la fecha de la presentación y aceptación de la Declaración de Importación, según el artículo 222 de la Resolución 4240 de 2000. De no haberse practicado inspección física, el momento de la valoración, sobreviene, en principio, en la fecha de la presentación y aceptación de la Declaración de Importación inicial, salvo que por norma expresa se estipule lo contrario. La situación de excepción última mencionada, no es el caso de mercancías introducidas al país bajo la modalidad de importación temporal a largo plazo para reexportación en el mismo estado y legalizadas por incumplimiento de obligaciones aduaneras. Un análisis de conjunto de las normas generales aduaneras y específicas en materia de valoración, Acuerdo de Valoración de la OMC y disposiciones que lo desarrollan para su aplicación en la subregión andina y el país, en torno al momento de

valorar las mercancías Importadas Temporalmente para Reexportación en el Mismo Estado y legalizadas por incumplimiento de obligaciones aduaneras, conlleva a establecer: (cid:1) Su estrecha relación y armonización en el hecho de establecer dicho momento en la fecha de presentación de la declaración de importación inicial, cuando no hay inspección física. (cid:1) Que es en la declaración inicial donde el importador se autodetermina el valor en aduana. Tan solo resta al importador cancelar los tributos aún no pagados, los intereses que se hubieren causado y el valor del rescate, por lo cual no es legítimo practicar ningún ajuste a la base gravable al momento de presentar la declaración de legalización. Las disposiciones a las cuales se alude son: artículos 87, 89. 142, 145, 156, 228, 237 del Decreto 2685 de 1999, 206, 209, 222 de la Resolución 4240 de 2000 y demás concordantes. En el Decreto 2685 de 1999: la causación de los tributos con la introducción de la mercancía al país ( artículo 87); los tributos aduaneros y la tasa de cambio aplicables en la declaración de legalización, como los vigentes en la fecha de la presentación y aceptación de la declaración inicia l ( artículos 89 y 145); la suspensión de los tributos ( artículo 142); la legalización de la mercancía como causal de terminación de la modalidad de importación temporal (artículo 156); la procedencia de la legalización para mercancías presentadas a la aduana al momento de la importación , salvo las excepciones que la misma norma consagra (artículo 228) y el valor en aduana como el valor de las mercancías para

efectos de percepción de los derechos de aduana advalorem. En la Resolución 4240 de 2000: la remisión de las normas especiales de valoración a las generales aduaneras contenidas en el artículo145 del Decreto 2685 de 1999, entre otros propósitos, para que en la declaración temporal de largo plazo se liquiden los tributos aduaneros en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica a las tarifas vigentes en la fecha de su presentación y aceptación (artículo 209); la consideración como momento de la valoración de las mercancías importadas en leasing, con o sin opción de compra, el de la presentación de la declaración inicial ( artículo 206) y la identificación de "... la fecha de presentación de la declaración de importación" a la cual se refiere el artículo 222, con la fecha de la declaración de importación inicial presentada bajo la modalidad de importación correspondiente. Con fundamento en las disposiciones citadas, nos referimos a las apreciaciones del peticionario:

1. El Decreto 2685 de 1999, en ninguno de sus apartes expresa que en el momento de la valoración cabe la depreciación, cuando se trata de una legalización de mercancías que es objeto de una única declaración de importación. Debe aclararse si se pierde el derecho consagrado en el artículo 222 de la Resolución 4240 de 2000, cuando se trata de más de una Declaración de Importación .

De las normas generales aduaneras y especiales en materia de valoración citadas, se infiere que es en el momento de valoración que legalmente corresponda , conforme al estado que presente la mercancía en dicha fecha como nueva, usada, deteriorada, depreciada, obsoleta, entre otros, que se determina su base gravable según los métodos que para el

efecto establece el Acuerdo de Valoración de la OMC y disposiciones que lo desarrollan para su aplicación en el país. A la luz de estas disposiciones, si la declaración de legalización sólo ampara mercancías objeto de una única declaración, desestimada la inspección como momento de la valoración, se concluye que éste tiene lugar en la fecha de la presentación y aceptación de la declaración de legalización, para lo cual se considerará el estado de los productos a valorar. Entendido el momento de la presentación de la mercancía ante la aduana, como el instante único en el que se determina la validez del precio conformante del valor en aduana, según métodos de valoración, una vez fijado dicho momento bien en la fecha de la inspección o de la presentación de la Declaración de Importación que corresponda, es claro que los derechos que se derivan de la correcta aplicación del artículo 222 de la Resolución 4240 de 2000 se entienden realizados en dicha fecha. No es que se pierdan, es que tan solo se otorgan al momento único de la valoración, para efectos de percepción de derechos de aduana advalorem.

2. El momento de la valoración es uno sólo, en el cual: En los casos de legalización es en el momento de la valoración que proceden las rebajas, de observarse en la mercancía daño o deterioro. Es en dicho momento que tiene aplicación el numeral 2 del artículo 207 de la Resolución 4240 de 2000.

El artículo 228 del Decreto 2685 de 1999, es claro en establecer que las mercancías de procedencia extranjera presentadas ante la aduana al momento de su importación respecto de las cuales se hubiere incumplido alguna obligación aduanera, podrán ser legalizadas. De la norma en comentario se infiere que, previamente a la presentación de la

declaración de legalización, el momento de la valoración ha tenido cumplimiento. De estas prescripciones parte el artículo 207 de la Resolución 4240 de 2000 como lo establece el inciso 1, a cuya luz debe interpretarse el numeral 2 del mismo. Es de la mayor pertinencia conceptuar, que en la situación particular de la importación de mercancía a largo plazo para reexportación en el mismo estado, cuya modalidad termina con la legalización por incumplimiento de obligaciones aduaneras, el momento de su importación y por ende d Es de la mayor pertinencia conceptuar, que en la situación particular de la importación de mercancía a largo plazo para reexportación en el mismo estado, cuya modalidad termina con la legalización por incumplimiento de obligaciones aduaneras, el momento de su importación y por ende de su valoración según términos de la norma en comentario, corresponde a aquel en que la modalidad nace, no en el que la modalidad termina con la legalización. La mercancía importada bajo el régimen temporal puede ser legalizada ante el incumplimiento de obligaciones aduaneras, rescatada mediante la presentación de la Declaración de legalización y valorada única y exclusivamente antes del levante o la presentación de esa misma declaración, no de la inicial (artículo 222 de la Resolución 4240 de 2000) Las disposiciones citadas en la parte introductoria de este concepto, son armónicas coincidentes y explícitas en señalar la fecha de la presentación y aceptación de la declaración inicial, como el momento de la valoración para la situación de mercancías importadas a largo plazo para reexportación en el mismo estado, cuya modalidad termina con la legalización por incumplimiento de obligaciones aduaneras.

3. La depreciación y /o rebajas proceden, cuando a ello haya lugar, sin interesar que es declaración inicial, segunda declaración o declaración de corrección.

Aplicar la depreciación y /o rebajas, cuando a ello haya lugar, significa establecer en qué momento procesal procede disminuir con ellas la base gravable según la declaración de que se trate y requerimientos legales que correspondan, para que no quede a la deriva, en el tiempo, dicha actuación de tan importantes efectos jurídicos. Entre otras, las siguientes disposiciones contrarían la afirmación del peticionario: El Artículo 228 del Decreto 2685 de 1999, deslinda la presentación de una primera declaración (inicial) de la presentación de la declaración de legalización; hace coincidir el momento de la importación con el de la presentación de la mercancía ante la aduana para su valoración, que se infiere como propio de la declaración inicial no de la declaración de legalización. Concordante con esta disposición el artículo 89 del mismo decreto estipula que en las declaraciones de legalización los tributos aduaneros y la tasa de cambio aplicables serán los vigentes a la fecha de presentación y aceptación de la declaración inicial. Es así como, el momento de la importación, de la causación de los tributos, de la presentación de la mercancía ante la aduana confluyen en uno sólo, evocando situaciones referidas en la Opinión Consultiva 14.1: " ... el mero hecho de presentar las mercancías para su valoración ya establece su importación, lo que, a su vez, establece el hecho de su exportación".

4. Los conceptos, según la Circular 0175 del 29 de octubre de 2000, "... deben basarse, entre otros, en los principios constitucionales del debido proceso, de la buena fe, ( Artículos 29 y 83 de la Constitución Política), y en

principios reguladores de la función administrativa como son el de economía, celeridad, eficacia e imparcialidad, publicidad, eficiencia e imparcialidad, publicidad, eficiencia, justicia y contradicción. Establecido ampliamente que el concepto No 0l4 del 3 de junio se emitió con ajuste a las normas generales aduaneras y especiales en materia de valoración, aplicables a la materia de consulta, no procede argumentar violación de ninguno de los principios constitucionales y legales invocados por el peticionario o referir actuación alguna de esta Subdirección que contraríe la unidad y seguridad jurídica buscada por la Circular 0175 de 2000. En virtud de los anteriores presupuestos se confirma el concepto No 014 del 3 de junio de 2002, como ajustado a la legalidad. Cordialmente, ( Original firmado por )

BERNARDO ESCOBAR YAVER

Subdirector Técnico Aduanero C.C. Edgar Gutiérrez SMTP.Edgar.Gutiérrez@HALLIMBURTON.com MLBV/EDEL/MGR Rad: 2002/0651 y 2002/0659

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