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DIAN - Concepto 22 de 02-07-2003

DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

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Detalles

Título
DIAN - Concepto 22 de 02-07-2003
Autor
DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Tributario Aduanero y Cambiario
Año
2003

CONCEPTO 0022

REF: PRECIOS OFICIALES.- Vigencia de los precios oficiales mínimos y de referencia CIF En ejercicio de la función de interpretar las normas de valoración asignada a esta Subdirección de conformidad con el numeral 4 del artículo 24 del Decreto 1265 de 1999, damos respuesta a la petición presentada en la comunicación del 20 de mayo de 2003 y radicada en este despacho con el número 2003/0537 del pasado 23 de mayo.

Con referencia en el Memorando No 00338 del 20 de abril de 2003, se Consulta

1. Quedaron eliminados los precios oficiales en Colombia y por ende no aplica el sistema de franja de precios para los productos indicados en dicho memorando?

Sí quedaron eliminados los precios oficiales en Colombia, pero ello no significa que el Sistema Andino de Franjas de Precios deje de aplicarse por cambio en uno de los elementos que lo conforman. Dicho sistema continua imperando con la salvedad que representa determinar la base gravable de las mercancías clasificadas en las subpartidas arancelarias relacionadas en el memorando, según el Acuerdo de Valoración de la OMC., a la cual se siguen aplicando los aranceles variables calculados según metodología impartida en la Decisión Andina 371 y disposiciones concordantes.

2. Las importaciones de los países andinos señaladas en el memorando deben ser valoradas por su factura comercial y pagan el gravamen correspondiente a terceros países y no el gravamen adicional o variable para el caso de los productos marcadores.

Las importaciones de los países andinos de mercancías clasificadas en las subpartidas relacionadas en el memorando, deben ser valoradas a partir del precio realmente pagado o por pagar registrado en la factura comercial, si hay lugar a aplicar el Método del Valor de Transacción según el Acuerdo de Valoración de la OMC y pagar el gravamen que

corresponda según la legislación general aduanera. Por lo tanto, no deberán pagar el gravamen adicional o variable establecido exclusivamente para los productos originarios de terceros países, correspondientes a las subpartidas indicadas y amparados por el Sistema Andino de Franjas de Precios El sistema Andino de Franjas de Precios que habla de los precios de referencia CIF y gravámenes variables sigue vigente para los países andinos ? El Sistema Andino de Franjas de Precios, con la salvedad anotada, sigue vigente para los productos originarios de terceros países, clasificados en las subpartidas arancelarias relacionadas en el memorando. Los productos originarios de países andinos siempre han sido considerados fuera de dicho sistema, por cuanto que el mecanismo de franjas de precios sólo es aplicable a "un grupo especial de productos" que tienen como elementos de su naturaleza ser originarios "de terceros países" .

3. Debe entenderse los precios de referencia CIF, como precios de referencia o indicativos o antes bien se sigue aplicando el arancel variable, calculado según la metodología existente, pero diferenciando que ya no son precios oficiales y que se aplica sobre precios indicadores o de referencia ?

Debe entenderse que al perder vigencia los precios de referencia CIF, las normas de valoración según al Acuerdo de Valoración de la OMC recobran su plena aplicación y por ende, a la base gravable establecida según este Instrumento, se aplicará el arancel variable que corresponda calculado según metodología existente para los productos amparados por el Sistema Andino de Franjas de Precios, procedentes de terceros países. Lo anterior, sin perjuicio de que en ejercicio de la facultad discrecional del Director de Aduanas se fijen precios de referencia a productos agropecuarios clasificados en las subpartidas relacionadas en el memorando, procedentes de cualquier país, para los efectos propios del control del valor

en aduana declarado. Las respuestas anteriores se enmarcan en las siguientes consideraciones: En desarrollo de la facultad consagrada en el numeral 2 del Anexo III del Acuerdo del Valor del GATT de 1994 Colombia, al adherir al Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, se reservó el derecho a determinar el valor en aduana de las mercancías sobre la base de valores mínimos oficialmente establecidos para ciertos productos y por un tiempo determinado. Esta disposición es acogida por los países Miembros del Acuerdo de Cartagena (hoy Comunidad Andina) que en el artículo 2 de la Decisión 378 los autoriza a " ...valorar las mercancías sobre la base de precios o valores mínimos o de referencia de manera limitada y transitoria"., entre los cuales figuran los aplicables a productos para los cuales se adopten mecanismos armonizados de franjas de precios. A su vez la legislación nacional en el artículo 237 del Decreto 2685 de 1999, define como precio oficial, "El precio o valor fijado por la Dirección de Aduanas mediante resolución, para efectos de determinar la base gravable el cual será de obligatorio cumplimiento". Como la norma transcrita se refiere en términos genéricos a los precios oficiales, se interpreta que ampara los precios establecidos en términos CIF y los mínimos fijados por el Director de Aduanas. Ahora bien, mediante Decisión G/VAL/26 adoptada por la Organización Mundial de Aduanas (OMC) del 18 de mayo de 2000, relativa a la reserva formulada por Colombia de conformidad con el párrafo 2 del Anexo III del Acuerdo, se resuelve

desmontar gradualmente los precios mínimos oficiales en un proceso cuyo último plazo venció el pasado 30 de abril, cuyos efectos se concretan en los siguientes: (cid:1) A partir del 1 de mayo de 2003, dejan de tener aplicación los precios oficiales, es decir, los mínimos y los precios de referencia CIF, tomados como base gravable para la aplicación de los derechos de importación. (cid:1) A cambio de utilizar los precios de referencia CIF y otros precios oficiales como base gravable, dicha base debe determinarse según la metodología que para el efecto establece el Acuerdo de Valoración de la OMC. (cid:1) El Sistema Andino de Franjas de Precios se mantiene vigente con la salvedad referida en el punto anterior. De proceder a determinar el valor en aduana según Método del Valor de Transacción, a la base establecida de conformidad con los artículos 1 y 8 del Acuerdo y demás disposiciones concordantes, se aplicará el gravamen obtenido según metodología establecida en la Decisión Andina 371. (cid:1) A partir del 1 de mayo del presente año cesaron en su emisión las habituales resoluciones quincenales que expedía el Director de Aduanas y establecían precios de referencia CIF y oficiales para algunos productos. (cid:1) Sin perjuicio de la aplicación de la Decisión Andina 371 el Director de Aduanas, en desarrollo de amplias facultades de control, actualmente expide Circulares de precios de referencia para productos agropecuarios procedentes de cualquier país , cuya fuente informativa es el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de Colombia. Los precios de referencia tienen un carácter indicativo, durante la diligencia de inspección y pueden llegar a ser base de valoración, en el control posterior, en desarrollo del Método del Ultimo Recurso ( artículos 247 y 248 del Decreto 2685 de 1999,

171 y 192 de la Resolución 4240 de 2000). Cordialmente,

BERNARDO ESCOBAR YAVER

Subdirector Técnico Aduanero

MLBV/MGR

Rad. 2003/0537

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