DIAN - Concepto 24 de 21-04-2003
DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
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Detalles
- Título
- DIAN - Concepto 24 de 21-04-2003
- Autor
- DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Tributario Aduanero y Cambiario
- Año
- 2003
CONCEPTO No.0024
BASE GRAVABLE.- Determinación del Valor en Aduana en la legalización de mercancías introducidas al país bajo la modalidad de importación temporal a largo plazo para reexportación en el mismo estado En ejercicio de la función de interpretar las normas de valoración, asignada a esta Subdirección de conformidad con el numeral 4 del artículo 24 del Decreto 1265 de 1999 damos respuesta, en términos generales, a la petición consignada en la comunicación radicada con los números 2003 ER 2684 del 9 de abril y 2003 0363 del día 21 del mismo mes. Solicita el peticionario revisión de los conceptos 014 y 022 de 2002 emitidos por esta Subdirección, para cuyo propósito presenta las siguientes consideraciones orientadas a establecer que, si bien tales conceptos se ajustan a los postulados de la OMC, no se encuentran reflejados en las normas que rigen la materia en el país: Con fundamento en lo anteriormente expuesto, se resuelven las inquietudes del peticionario:
1. El concepto confunde los métodos de valoración establecidos para mercancías objeto de legalización y cambio de modalidad de conformidad con los artículo 207 y 216 de la Resolución 4240 de 2000 y rebasa los lineamientos de la primera de las citadas disposiciones .
El artículo 194 y siguientes de la Resolución 4240 de 2000 regulan los procedimientos especiales para la determinación del valor en aduana en desarrollo del Método del Ultimo Recurso, una vez agotados los demás métodos , en estricto orden y aún con flexibilidad (artículos 1 y siguientes del Acuerdo de Valoración de la OMC). Tales procedimientos no son taxativos, son solo una muestra de la determinación del valor en aduana en ciertos casos, al cual se busca llegar a través
de la adopción de criterios razonables, compatibles con el Acuerdo, para que la base gravable se fije con la mayor proximidad posible al valor de transacción. En esta búsqueda, no es extraña una aplicación simultánea de los procedimientos especiales, siempre que los hechos encajen en las normas que dirimen la situación. Contrariamente a lo expresado por el peticionario en el sentido de que " La totalidad de los presupuestos legales y conceptuales expresados en el concepto 014 y ratificados en el Concepto 022 son aplicables a lo dispuesto en el artículo 216..." en tales conceptos no se consigna referencia alguna al cambio de modalidad sino a la finalización de la modalidad, con la legalización. Es de observar que el artículo 207 no se aplica para determinar la base gravable de mercancías legalizables introducidas al país bajo la modalidad de importación temporal a largo plazo para reexportación en el mismo estado, como se establece en los párrafos siguientes. Así mismo se precisa que los numerales 3 y 6 del artículo 216, para las "Mercancías importadas temporalmente a largo plazo que van a ser declaradas bajo la modalidad de importación ordinaria.", no contienen en sí mi Es de observar que el artículo 207 no se aplica para determinar la base gravable de mercancías legalizables introducidas al país bajo la modalidad de importación temporal a largo plazo para reexportación en el mismo estado, como se establece en los párrafos siguientes. Así mismo se precisa que los numerales 3 y 6 del artículo 216, para las "Mercancías importadas temporalmente a largo plazo que van a ser declaradas bajo la modalidad de importación ordinaria.", no contienen en sí mismo una técnica de determinación del valor en aduana en desarrollo del Método del Ultimo Recurso, por cuanto que se
limita a advertir que en este caso el valor en aduana será el inicialmente consignado en la declaración de importación temporal .
2. Frente a una mercancía en estado de ilegalidad que a la fecha no se encuentra sometida a ninguna modalidad de importación, se le debe aplicar las normas generales de valoración para legalización contenidas en el artículo 207 de la Resolución 4240 de 2000.
No es exacto que una mercancía importada bajo la modalidad de importación temporal a largo plazo respecto de la cual se incumplió alguna obligación aduanera, por esta circunstancia y partiendo de su estado de ilegalidad, deje de estar amparada por dicha modalidad. En efecto, el artículo 156 del Decreto 2685 de 1999 consagra las causales de terminación de la importación temporal entre las cuales, en el literal d) establece: " La legalización de la mercancía, cuando se presente uno cualquiera de los eventos previstos en el literal anterior. " En el contexto del artículo 156 en comentario, la situación de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones inherentes a la importación temporal, coloca en estado de ilegalidad la mercancía en el instante mismo en que las obligaciones se hacen exigibles sin dar satisfacción a las mismas . No obstante, la modalidad, mientras no finalice formalmente con la legalización, se encuentra en curso . Es claro que, en principio , el artículo 207 ampara cualquier situación prevista en el artículo 228 del Decreto 2685 de 1999, sin que ello signifique que todas ellas deban ser necesariamente valorarlas por el procedimiento especial que él consigna. No es razonable interpretar que su inciso 1 cuando ordena determinar la base gravable según ocurra uno de los eventos
contenidos en los párrafos 1 y 2, desvincule los antecedentes propios de las múltiples situaciones que convergen en la legalización, porque es precisamente la consideración de los mismos la que permite tener una visión completa de la realidad de los hechos y por ende tener mejores elementos para establecer si la norma es aplicable al caso concreto de que se trate.
3. Los conceptos 014 y 022 de 2002 violan el principio de legalidad. El método de valoración de mercancías que van a ser objeto de legalización se encuentra previsto en el artículo 207 de la Resolución 4240 de 2000 y no hace distinción alguna para su aplicación. En consecuencia, tratándose de un caso especial de valoración, siempre que se den los presupuestos legales, debe ser aplicado de conformidad con el principio, " lo especial prima sobre lo general", en ninguna parte señala condición distinta a que la mercancía sea legalizable.
Es claro que para establecer el sentido y correcta aplicación del artículo 207 de la Resolución 4240 de 2000, es forzoso interpretarlo en el contexto de las disposiciones que les son concordantes. En la situación que nos ocupa, artículos 87, 142, 145, 228 del Decreto 2685 de 1999, 209 de la Resolución 4240 de 2000, entre otros. Solo su análisis de conjunto permite conceptualizar la forma como se entrelazan las disposiciones especiales y generales para confluir en una correcta determinación de la base gravable en un instante que es irrepetible, como es el momento de la valoración. El artículo 209 mencionado al referirse a la valoración de la mercancía importada para reexportación en el mismo estado, establece: " El valor en aduana será determinado para la liquidación de los tributos aduaneros que procedan, teniendo en
cuenta lo estipulado en los artículos 144 y 145 del Decreto 2685 de 1999". Se interpreta que la norma ordena que el tratamiento que se establezca en materia de valoración debe ser congruente con la legislación general aduanera para que los propósitos de ésta, entorno a la liquidación de los tributos, tengan cumplimiento. Se observa como las normas de valoración y generales aduaneras se entrelazan estrecha y armónicamente para lograr una correcta determinación de la base gravable y tasación de los tributos. Es manifiesto que, frente a la figura de la suspensión de los tributos que se causan con la introducción de la mercancía extranjera al territorio aduanero nacional, liquidados y distribuidos en cuotas por el término de permanencia de la mercancía en dicho territorio, el momento de la valoración no puede ser distinto al de la presentación y aceptación de la declaración inicial , de no existir inspección ( artículo 222 de la Resolución 4240 de 2000). Bajo este punto de vista, para la situación de las mercancías importadas temporalmente para reexportación en el mismo estado cuya modalidad finaliza con la legalización, el artículo 207 no contiene una técnica de determinación del valor en aduana, por cuanto que la valoración ya ha tenido cumplimiento al momento de la presentación y aceptación de la declaración inicial , interpretándose que sí la contiene para mercancías cuya legalización no es antecedida de una declaración anterior en la que la base gravable ha sido ya determinada. Es consecuente concluir, entonces, que no se viola el principio de legalidad si no se aplica dicho procedimiento , porque es contrario a derecho valorar más de una vez una misma mercancía. Solo restaría consignar en la Declaración de
Legalización la misma base gravable determinada en la Declaración de Importación Temporal, con fundamento en la cual se calcularon las cuotas por el término de permanencia de la mercancía en el territorio aduanero nacional. Igual medida debe tomarse en cualquier situación donde la mercancía ya hubiere sido valorada, para lo cual no se requiere norma expresa. Con respecto al principio enunciado por el solicitante, " lo especial prima sobre lo general", el derecho civil en el cual se inspira condiciona su aplicación a la incompatibilidad que pueda existir entre estas disposiciones, en los siguientes términos: " Si en los Códigos que se adoptan se hallaren algunas disposiciones incompatibles entre sí, se observarán en su aplicación las reglas siguientes: 1ª) 1ª) La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general." ( Artículo 5 de la Ley 57 de 1887) No se trata, en la situación que nos ocupa, de un problema de colisión de las normas generales aduaneras y especiales de valoración, reconocidas como soberanas en sus correspondientes áreas. Estas disposiciones, como conformantes de un sistema que propende por una correcta determinación de los tributos, en la situación que nos ocupa, no solo son armónicas, sino que inclusive la norma especial ( artículo 209 de la Resolución 4240 de 2000) remite a la general para que, de una manera coherente, respetando los principios en que las inspiran, logren sus mutuos cometidos. En el punto 2 del presente concepto se dio respuesta a la inquietud manifestada, en referencia al artículo 207 en análisis: " en ninguna parte señala condición distinta a que la mercancía sea legalizable" En virtud de las anteriores apreciaciones concluimos que:
(cid:1) El artículo 207 de la Resolución 4240 de 2000, es aplicable a mercancías cuya legalización no es antecedida de una declaración anterior en la que la base gravable ha sido ya determinada. Esta disposición no contiene una técnica de determinación del valor en aduana en desarrollo del Método del Ultimo Recurso para mercancías objeto de legalización, introducidas al país bajo la modalidad de importación temporal a largo plazo para reexportación en el mismo estado, por cuanto que la valoración ya ha tenido cumplimiento al momento de la presentación y aceptación de la declaración inicial . (cid:1) Los conceptos 014 y 022 de 2002 emitidos por este despacho, no solo se ajustan a los postulados del Acuerdo de la OMC sino que están acordes con las normas que los desarrollan para su aplicación en el país, en las cuales se subsumen las situaciones de hecho materia de consulta. Cordialmente,
ORIGINAL FIRMADO POR
MARTHA LUCIA BENAVIDES VANEGAS
Subdirectora Técnica Aduanera (A) EDEL/MGR 12 06 03
Rad: 2003/0363 del 21 de abril