DIAN - Concepto 26 de 09-04-2003
DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
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Detalles
- Título
- DIAN - Concepto 26 de 09-04-2003
- Autor
- DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Tributario Aduanero y Cambiario
- Año
- 2003
CONCEPTO No. 0026
Ref : VALORACIÓN CASOS ESPECIALES. Manejo de los precios estimados, en la importación de productos remanufacturados.
En desarrollo de la función de interpretar la norma, asignada a esta Subdirección, de conformidad con el numeral 4 artículo 24 del Decreto 1265 de 1999, damos respuesta a su consulta, por considerar que se relaciona con asuntos de nuestra competencia. Dicha consulta fue formulada mediante oficio radicado en correspondencia general el 5 de noviembre de 2002 y remitida a esta Subdirección, por el Jefe de Normativa y Doctrina Aduanera de la Oficina Jurídica de esta entidad, con el oficio No. 53012-0636 de diciembre 31 de 2002, radicado en este despacho bajo el No. 2003/0006 de enero 2 de 2003. La interpretación la hacemos en términos generales, con fundamento en las normas que rigen la valoración aduanera, sin resolver situación de carácter particular, para lo cual no tenemos competencia.
CONSULTA:
(cid:1) La resolución de precios estimados es aplicable a mercancías remanufacturadas. En caso contrario ¿ qué método de valoración aduanera se aplicaría? (cid:1) ¿Puede afirmarse que el control con los precios estimados sólo se aplica para mercancías nuevas?
TESIS JURIDICA
(cid:1) Los precios estimados se establecen con base en información de precios para mercancías nuevas; por esta razón, durante el proceso de inspección no deben utilizarse para controlar el valor declarado por mercancías importadas que han sido remanufacturadas o reconstruidas, pero esto no impide ejercer el control con fundamento en otros elementos
de juicio. (cid:1) Independientemente de que existan precios estimados, el valor en aduana de las mercancías importadas debe realizarse con las reglas del Acuerdo de Valoración de la OMC, en el orden dispuesto en los artículos 247 y 248 del Decreto 2685 de 1999. De tal manera que si la mercancía importada fue adquirida luego de ser remanufacturada o reconstruida, podría valorarse con el Método del Valor de Transacción, si se cumplen los requisitos previstos en el artículo 1 del Acuerdo de Valoración de la OMC. En su defecto, debe recurrirse, en el orden previsto, a los métodos establecidos en los artículos 2 a 6. (cid:1) En Ultimo Recurso, con arreglo al artículo 7 de dicho Acuerdo, las mercancías remanufacturadas o reconstruidas podrían valorarse con aplicación, por ejemplo, del procedimiento establecido como caso especial en el artículo 200 de la Resolución 4240 de 2000, por tratarse de un método razonable que es compatible con el Acuerdo de Valoración de la OMC y el Artículo VII del GATT INTERPRETACIÓN JURÍDICA De conformidad con el artículo 128 del Decreto 2685 de 1999 reglamentado por el artículo 172 de la Resolución 4240 de 2000, durante la diligencia de inspección que se efectúa antes del levante, el control del valor declarado por las mercancías importadas puede ejercerse, De conformidad con el artículo 128 del Decreto 2685 de 1999 reglamentado por el artículo 172 de la Resolución 4240 de 2000, durante la diligencia de inspección que se efectúa antes del levante, el
control del valor declarado por las mercancías importadas puede ejercerse, entre otros elementos, con los precios de referencia expedidos, en virtud de facultades, por el Director de Aduanas. Como establece el artículo 237 del citado Decreto 2685 de 1999, el precio estimado “Es aquel precio de referencia establecido en términos de márgenes o rangos...” y según indica la Circular 0161 expedida el 30 de septiembre por el Director de Aduanas “Para su elección se toma en consideración información suministrada directamente por proveedores de mercancías en el exterior, a través de los importadores o representantes de la marca en Colombia...” y agrega, “Esta información es evaluada y luego agrupada en un conjunto de productos que reúnen características similares pero que debido a su composición y otros aspectos de naturaleza comercial presentan pequeñas diferencias de precio.” Si se tiene en cuenta que: (cid:1) No es una práctica comercial usual que los representantes de marca se ocupen de distribuir o vender mercancías remanufacturadas o reconstruidas, concepto que implica una reforma o enmienda del producto originalmente fabricado. Las listas que suministran deben estar referidas a precios nuevos. (cid:1) De otra parte, de conformidad con el artículo 15.2.b) del Acuerdo de Valoración de la OMC las mercancías son similares cuando, entre otras especificidades, son de características y composición semejantes y comercialmente intercambiables Se concluye que los precios contenidos en las Resoluciones por medio de las cuales el Director de Aduanas establece precios estimados para mercancías importadas, no deben aplicarse para controlar durante el proceso de inspección el valor declarado por mercancías remanufacturadas o reconstruidas.
De otro lado, el Acuerdo de Valoración de la OMC en el artículo 1 y la Resolución 4240 de 2000 en el artículo 174, establecen que cuando se requiera determinar el valor de una mercancía importada, a efectos de la percepción de los derechos de aduana, el Valor de Transacción, es el primero de los métodos y prevalece sobre los demás establecidos por dicho Acuerdo, mas su aplicación está sujeta al cumplimiento de los requisitos determinados por las mismas normas. De conformidad con el artículo 248 del Decreto 2685 de 1999, cuando no se pueda determinar el valor en aduana aplicando el Método de Valor Transacción, se recurrirá a los demás métodos consagrados en los artículos 2 a 6 del citado Acuerdo, desarrollados en los artículos 189 y siguientes de la Resolución 4240 de 2000, hasta hallar el primero que permita establecerlo. Si aún de manera flexible no se pueden utilizar los métodos señalados, se procederá a aplicar, con fundamento en el artículo 7 del Acuerdo de Valoración de la OMC, un método razonable compatible con dicho Acuerdo y el Artículo VII del GATT, como por ejemplo, los denominados casos especiales, establecidos en el artículo 194 de la Resolución 4240 de 2000, uno de ellos, el previsto en el artículo 200 de la Resolución 4240 de 2000, para valorar mercancías remanufacturadas o reconstruidas. En este orden, la valoración de las mercancías que se importan reman En este orden, la valoración de las mercancías que se importan remanufacturadas o reconstruidas podrá efectuarse según ocurra una de las siguientes situaciones:
1. Las mercancías fueron adquiridas reconstruidas. Por haberse negociado en ese estado y el precio pagado o por pagar
refleja el grado de remanufacturación o reconstrucción que presenta la mercancía en el momento de la valoración, si se cumplen los requisitos exigidos según el artículo 174 de la Resolución 4240 de 2000, se aplicará el método del Valor de Transacción, de conformidad con el artículo 1 del Acuerdo.
2. Las mercancías no fueron adquiridas en estado diferente y según expresa la factura comercial o el contrato de compraventa, el precio pagado o por pagar al vendedor no consulta el estado que presenta la mercancía al momento de la valoración, no es aplicable el Método del Valor de Transacción, caso en el cual se deben aplicar los métodos siguientes en el orden establecido en el artículo 247 del Decreto 2685 de 1999.
De donde puede concluirse que la valoración de las mercancías importadas que han sido remanufacturadas o reconstruidas puede realizarse, existan o no los precios estimados. No obstante lo anteriormente expuesto, este no es impedimento para que, a efectos de verificar el valor declarado de las mercancías que se importan en el estado en cuestión, la autoridad aduanera exija al importador la entrega de los documentos que acrediten la negociación efectuada y el precio realmente pagado o por pagar al vendedor. De ser necesario, aquellos documentos que demuestren la remanufacturación o reconstrucción, el costo de la misma y los demás que exija la legislación aduanera general para el ingreso de esa clase de mercancías, tales como la aprobación de licencia de importación. Cordialmente,
(FIRMADO ORIGINAL)
BERNARDO ESCOBAR YAVER
Subdirector Técnico Aduanero
MLBV/EDEL/YUCH
Rad: 2003/0006
Fecha de proyecto: 9 de abril de 2003.