DIAN - Concepto 2763 de 2026
DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
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Detalles
- Título
- DIAN - Concepto 2763 de 2026
- Autor
- DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Tributario, Aduanero y Cambiario
- Año
- 2026
Menú Logo DIAN Compilación Jurídica DIAN Búsqueda avanzada Novedades y boletines Tributario Aduanero Cambiario Normatividad institucional DIAN Encuesta y enlaces Concepto 2763 de 2026 DIAN AnotacionesAnotaciones Ayuda Descargar BúsquedaBUSCAR ÍndiceÍNDICE CONCEPTO 002763 int 0233 DE 2026 (febrero 18) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> <Publicado en la página web de la DIAN: 2 de marzo de 2026>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina Área del Derecho Tributario Banco de Datos Impuesto Sobre las Ventas - IVA Descriptores Base gravableImpuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaboradoEstado de Emergencia Económica, Social y Ecológica Fuentes Formales Artículo 1.3.1.8.1 del Decreto 1625 de 2016Artículos 202 a 225 de la Ley 223 de 1995Auto No. 082 del 29 de enero de 2026, Corte Constitucional.Extracto Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
2. Solicita concepto sobre el manejo que debe darse a las diferencias que puedan surgir en la base gravable calculada (después de restar IVA e impuesto al consumo) con lo certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE para el 2026 de conformidad con los artículos 16 a 19 del Decreto legislativo No. 1474 de 2025. 2.1. De igual forma consulta si se dispondrá de un régimen de transición tarifario para el caso de cumplimiento de obligaciones tributarias derivadas de la venta de licores importados en virtud del Decreto legislativo No. 1474 de 2025.
Al respecto, se considera:
3. Sea lo primero advertir que el impuesto al consumo de cigarrillo y tabaco elaborado es de carácter departamental, de conformidad con los artículos 202 a 225 de la Ley 223 de 1995 y por tanto escapa la competencia de esta dependencia pronunciarse sobre el mismo.
4. No obstante lo anterior, debido a que a consulta se dirige a obtener claridad sobre la correcta forma de liquidar el impuesto sobre las ventasIVA para el caso de cigarrillos y tabaco elaborado, cuando opera la exclusión del impuesto al consumo en su base gravable[3], se efectuarán las aclaraciones doctrinales correspondientes a aquel impuesto.
5. La doctrina oficial de la DIAN[4] ha precisado que la base gravable sobre la cual se aplica la tarifa general[5] del impuesto sobre las ventas - IVA para la venta, importación y comercialización de cigarrillos y tabaco
elaborado nacional y extranjero será el precio total de la venta o importación excluyendo, en todas las etapas, el impuesto al consumo y siguiendo lo establecido en el artículo 1.3.1.8.1 del Decreto 1625 de 2016.[6]
6. La precisión efectuada por el parágrafo del artículo 1.3.1.8.1 ibidem indica además que, en el caso de cigarrillos y tabaco elaborado nacional y extranjero, el impuesto al consumo que se disminuye de la base gravable es el pagado por el productor, el importador o el distribuidor cuando sea del caso.[7]
7. Ahora en torno a las preguntas formuladas respecto de la aplicación del Decreto Legislativo No. 1474 de 2025, resulta importante indicar que dichas medidas se caracterizan por su naturaleza temporal y excepcional, y se enmarcan en la norma habilitante para su expedición, esto es, el Decreto 1390 de 2025 mediante el cual el Gobierno Nacional declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en el territorio nacional.
8. Al respecto, se informa que la Corte Constitucional mediante Auto 082 del 29 de enero de 2026 declaró la suspensión provisional del Decreto 1390 de 2025, y la del Decreto Legislativo 1474 de 2025, a partir de la mencionada fecha, en los siguientes términos: PRIMERO. SUSPENDER PROVISIONALMENTE el Decreto Legislativo 1390 del 22 de diciembre de 2025, “por el cual se declara el Estado de Emergencia Económica y Social en todo el territorio nacional”, hasta
tanto la Sala Plena de la Corte Constitucional profiera una decisión de fondo. En virtud de lo anterior, SUSPENDER PROVISIONALMENTE el Decreto Legislativo 1474 del 29 de diciembre de 2025, expedido en desarrollo del decreto matriz, hasta tanto la Sala Plena de la Corte Constitucional profiera una decisión de fondo sobre la validez del Decreto Legislativo 1390 del 22 de diciembre de 2025.
9. En virtud de lo anterior y teniendo en cuenta que la suspensión provisional del Decreto Legislativo 1474 de 2025 implica la no producción de efectos jurídicos de las medidas tributarias allí previstas, mientras no exista unpronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional, no resulta posible para esta Subdirección emitir un pronunciamiento de fondo sobre la aplicación de dichas disposiciones, en tanto ello supondría interpretar y aplicar una norma que, a la fecha, se encuentra suspendida y sin efectos jurídicos.
10. Una vez la Corte Constitucional profiera la decisión definitiva correspondiente y, de ser el caso, se restablezca la producción de efectos del Decreto Legislativo 1474 de 2025, esta Subdirección podrá pronunciarse, en los términos de su competencia, sobre las inquietudes planteadas.
11. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
3. Cfr. Oficio DIAN 30140 de 2007.
4. Cfr. Oficio 904241 - int 689 de 21 de mayo de 2021.
5. Cfr. Parágrafo 5 del artículo 420 del Estatuto Tributario.
6. Cfr. Oficio 904241 - int 689 de 21 de mayo de 2021; Oficio DIAN 30140 de 2007 y Oficio DIAN 28190 de
2007.
7. De conformidad con la modificación efectuada por el artículo 347 de la ley 1819 de 2016 al artículo 211 de la ley 223 de 1995, los ingresos adicionales en impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado serán destinados a financiar el aseguramiento en salud.
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ISBN 978-958-53111-5-2
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