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DIAN - Concepto 29 de 16-09-2002

DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

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Detalles

Título
DIAN - Concepto 29 de 16-09-2002
Autor
DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Tributario Aduanero y Cambiario
Año
2002

CONCEPTO No. 0029

DECLARACIÓN ANDINA DEL VALOR, Diligenciamiento cuando la negociación se realiza en moneda diferente al dólar. En desarrollo de la función de interpretar la norma asignada a esta Subdirección, de conformidad con el numeral 4 del artículo 24 del Decreto 1265 de 1999 y el numeral 2 de la circular 0175 del 29 de octubre de 2001, con fundamento en las normas que rigen la valoración aduanera, damos respuesta a la consulta planteada en su comunicación del 20 de junio del 2002, remitida por la División de Normativa y Doctrina de la Oficina Jurídica y radicada en este despacho el día 06 de septiembre de 2002. La interpretación la hacemos en términos generales, sin resolver situación particular alguna, para lo cual no tenemos competencia. En la comunicación referida, respecto de la obligación de diligenciar la Declaración Andina del Valor, formula usted diferentes consultas las que serán resueltas en el orden de presentación, así:

1. Cuando se tiene aprobado un registro de importación por un valor X, el cual se ha tomado de una moneda diferente al dólar y sobrepasa los US$5.000 dólares, se debe diligenciar la Declaración Andina del Valor?

Antes de proceder a resolver su consulta, es necesario precisar que el registro o licencia de importación, es el documento mediante el cual el Ministerio de Comercio Exterior autoriza a un usuario, la importación de un bien bajo un régimen específico, determinada cantidad y valor y como tal es un soporte de la Declaración de Importación. Continuación del Concepto Circular No. 0029 Ahora bien, de conformidad con el artículo 241 del Decreto 2685 de 1999, existe la obligación de diligenciar la Declaración

Andina del Valor cuando el valor FOB total declarado en la Declaración de Importación y contenido en la factura o contrato, sea igual o superior a cinco mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$5.000) por cada factura, o cuando la importación corresponda a envíos fraccionados o múltiples o a valores fraccionados que sumados igualen o superen este valor. Cuando en desarrollo de la anterior normativa, el artículo 162 de la Resolución 4240 de 2000, define los conceptos de fraccionamiento que obligan al diligenciamiento de la declaración Andina del Valor se refiere a, "una única negociación", en el caso de envíos fraccionados, "un mismo manifiesto de carga" para los envíos múltiples y "el mismo documento de transporte" en el caso del valor fraccionado. Puede observarse que sólo en el caso de los envíos fraccionados, la norma no precisa cuál es el documento probatorio del fraccionamiento, pero al hacer mención a una única "negociación", debe entenderse que ésta se soporta en un documento contractual, libremente acordado por las partes, calificación que no puede ser asignada al Registro de Importación. Sin embargo, si el monto por el que fue aprobado supera la cantidad de US$5.000, puede generar dudas al funcionario que ejerce el control, quien podrá exigir mayores explicaciones al importador con el fin de determinar el valor total de la negociación y a su vez establecer si debe exigir la Declaración Andina del Valor como soporte de la Declaración de Importación, aún cuando el valor FOB declarado por la mercancía no alcance el monto de US$5.000.

2. Qué sucede cuando por situaciones de fechas, la tasa representativa de la moneda en cuestión aumenta o

disminuye? Se debe hacer ajustes negativos y/o positivos en la casilla de ajuste al valor de la declaración de importación? ¿Cómo reflejamos este tipo de ajustes en la declaración del valor? La moneda de negociación es uno de los elementos que inciden en la conformación del precio realmente pagado o por pagar directamente del comprador al vendedor, determinando una mayor o menor base gravable para el pago de los Derechos de Aduana. Continuación del Concepto Circular No . 0029 No obstante, al tenor del artículo 255 del Decreto 2685 de 1999, “Cuando alguno de los elementos relativos al valor en aduana se haya expresado en una moneda diferente al dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, se hará la conversión a esta última moneda, aplicando el tipo de cambio informado por el Banco de la República para el último día hábil de la semana anterior a la fecha en la cual se presenta la declaración de importación , salvo que las partes hayan negociado un tipo de cambio fijo, caso en el cual se aplicará éste, siempre y cuando medie la presentación del contrato de compraventa o el documento que haga sus veces, donde se estipule el tipo de cambio fijo”. (Subrayado nuestro) Normalmente la tasa de cambio utilizada para el registro o licencia es la vigente en la fecha de su presentación, que puede ser distinta a la aplicable al momento de presentación de la declaración de importación, razón por la cual pueden presentarse diferencias entre el valor aprobado en el registro y el valor que debe considerarse a efectos de la valoración aduanera. Como explica la cartilla de instrucciones para diligenciar la casilla 39 "Valor FOB dólares US$ “de la declaración

de importación“ no es obligatorio que el valor de las mercancías que figure en la licencia o registro de importación coincida con el valor de esta casilla”. De otra parte, el numeral 4 del artículo 8 del Acuerdo prevé, "Para la determinación del valor en aduana, el precio realmente pagado o por pagar únicamente podrá incrementarse de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo". (Subrayado fuera de texto). Siendo que el artículo 8 del Acuerdo no señala un ajuste por este concepto, las diferencias de valor atribuidas a fluctuaciones cambiarias que sufre la moneda de negociación, no deberán afectar el valor en aduana a declarar por las mercancías importadas. Teniendo en cuenta lo anterior y con el fin de responder las preguntas formuladas, se concluye lo siguiente: 1.1. El declarante está obligado a diligenciar y firmar la Declaración Andina del Valor cuando el valor FOB total declarado en la Declaración de Importación y contenido en la factura o contrato, sea igual o superior a cinco mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$5.000), independiente de la moneda de negociación utilizada. Continuación del Concepto Circular No. 0029

2. Para efectos aduaneros, cuando se ha negociado en una moneda diferente, el valor en aduana de las mercancías deberá convertirse a dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, aplicando el tipo de cambio publicado el último día hábil de la semana anterior al momento de presentar la declaración de importación, sin que para este efecto se deban considerar los valores del registro o licencia de importación.

3. Cuando existan dudas respecto del cumplimiento de las obligaciones aduaneras, el funcionario competente debe solicitar al importador información complementaria, la cual analizará para tomar la decisión correspondiente.

4. Los ajustes deben cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 8 del Acuerdo de Valoración de la OMC.

5. No se deben efectuar ajustes al valor FOB de la mercancía, por diferencias resultantes de las fluctuaciones cambiarias de la moneda de negociación frente al dólar.

Cordialmente, ( Original firmado por )

BERNARDO ESCOBAR YAVER

Subdirector Técnico Aduanero MLBV/EDEL/ sdem. Rad.2002-0879 16-09-2002

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