DIAN - Concepto 31 de 20-09-2002
DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
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Detalles
- Título
- DIAN - Concepto 31 de 20-09-2002
- Autor
- DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Tributario Aduanero y Cambiario
- Año
- 2002
CONCEPTO No. 0031
BASE GRAVABLE.- Material de uso restrictivo de las fuerzas militares frente a la valoración aduanera. En ejercicio de la función de interpretar las normas de valoración aduanera, asignada a esta Subdirección de conformidad con el numeral 4 del artículo 24 del Decreto 1265 de 1999, nos permitimos dar respuesta en términos generales a la petición radicada con el número ER41199 del 26 de junio de 2002 y remitida a este Despacho por el Jefe de la División de Normativa y Doctrina Aduanera el pasado 22 de julio. El peticionario solicita se reconsidere el Oficio No 0348 radicado con el 034475 del 13 de junio del año en curso expedido por la División de Normativa Aduanera, cuya conclusión, con fundamento en el concepto de este Despacho 012 del 15 de febrero de 2001, es: "El material de uso restrictivo no goza de la exención del requisito de valoración aduanera". En respaldo a un tratamiento legal contrario, el peticionario esboza argumentos a los cuales nos referiremos, previas las siguientes consideraciones. La determinación del valor en aduana se rige por el Acuerdo de Valoración de la OMC y normas supranacionales y nacionales que lo desarrollan para su aplicación en la subregión andina y el país: Decisiones Andinas 378 y 379, artículos 237 y siguientes del Decreto 2685 de 1999, 174 y siguientes de la Resolución 4240 de 2000 y disposiciones que los modifican o adicionan. De este contexto se seleccionan las normas aplicables al caso materia de consulta, por vía general.
1. Es inexplicable aplicar los métodos de valoración aduanera al material reservado a las F.F.M.M. teniendo en
cuenta que no son bienes comerciales y propenden por el cumplimiento de los cometidos del artículo 217 de la Constitución Política Nacional. Si bien al Acuerdo de Valoración de la OMC se orienta, fundamentalmente , a regular los aspectos relacionados con la determinación del valor en aduana de las mercancías importadas en operaciones de carácter mercantil, ello no significa que excluya de su regulación las actuaciones civiles cuya mercancía, objeto de las mismas, se valoran en desarrollo del artículo 7 de dicho instrumento según Método del Ultimo Recurso. En efecto, los artículos 194 y siguientes de la Resolución 4240 de 2000 establecen los procedimientos especiales a seguir en la determinación del valor en aduana de las mercancías importadas, entre otros, los concernientes a operaciones civiles como las que recaen sobre "Mercancías sin valor comercial" (artículo 210) y "Mercancías importadas sin fines comerciales" (artículo 211)
2. La Decisión Andina 379 de 1995, norma supranacional de imperioso cumplimiento y de preferencial jerarquía ante las normas de derecho común exime a las F.F.M.M. de la presentación de la Declaración Andina del Valor para las armas y material bélico destinado a seguridad y defensa nacional.
Del tenor literal de la parte introductiva del artículo 4 de la Decisión Andina 379, se infiere la opción, no la obligatoriedad para los Países Miembros de incorporar en su legislación interna las causales establecidas en la norma en comentario, como eximentes del deber de presentar Declaracíón Andina del Valor. Su texto reza: "No obstante, los Países Miembros podrán eximir a los importadores de la presentación de la DAV, en los siguientes casos:...". Subraya el Despacho.
Es así como, la legislación interna colombiana mantiene, modifica o elimina parte de las referidas causales, según necesidades del país, estableciéndose que la exención consagrada en el literal h) de la Decisión Andina 379 no es incorporada en el artículo 244 del Decreto 2685 de 1999. Como exención, es de observar que tiene un tratamiento especial en el sentido de que solo debe estar consagrada de manera expresa en norma con fuerza de ley, por ende, no es aplicable por interpretación extensiva . En este contexto, se establece que el concepto 012 del 15 de febrero de 2001 emitido por este Despacho, resuelve un problema de interpretación distinto al planteado y por tanto no es aplicable a la actual situación: importaciones efectuadas por la fuerza pública de partes y piezas destinadas a cubrir un servicio de asistencia técnica (concepto 012). Armas y material bélico destinados a seguridad y defensa nacional ( actual consulta). De otra parte, en el evento de cumplirse los requisitos para gozar de la exención del deber de presentar Declaración Andina del Valor no significa que se esté, igualmente, excluido de determinar el valor en aduana. Por tratarse de aspectos jurídicos que aunque en su conjunto velan por la correcta determinación de la base gravable de las mercancías importadas, tienen su individualidad y tratamiento propio. Al respecto, el inciso 2 del artículo 241 del Decreto 2685 de 1999, expresa: "Aun cuando no exista la obligación de diligenciar la Declaración Andina del Valor, se deberá consignar en la Declaración de Importación el valor en aduana que corresponda y demostrar la manera en que fue determinado".
En síntesis, frente a la petición de reconsideración del Oficio 0348 del pasado 13 de junio proveniente de la Oficina Jurídica, resolvemos: (cid:1) Confirmarlo en los apartes que se orientan a establecer que el material de uso restrictivo de la fuerza pública, armas y material bélico destinados a seguridad y defensa nacional , no está exonerado de soportar la determinación del valor en aduana. (cid:1) Modificarlo en los apartes que se orientan a establecer la aplicación del concepto No 012 del 15 de febrero de 2001 en los aspectos relacionados con la exoneración de la obligación de presentar Declaración Andina del Valor, de la cual se carece en la situación de las armas y material bélico destinados a seguridad y defensa nacional. Cordialmente, ( Original firmado por )
BERNARDO ESCOBAR YAVER
Subdirector Técnico Aduanero MLBV/EDEL/MGR Rad:2002/0690; 2002552;2002ER37149 ; 20020597 y 20020335