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DIAN - Concepto 33 de 28-10-2002

DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

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Detalles

Título
DIAN - Concepto 33 de 28-10-2002
Autor
DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Tributario Aduanero y Cambiario
Año
2002

CONCEPTO No. 0033

BASE GRAVABLE. Mercancía reimportada por perfeccionamiento pasivo, realizado en una Zona Franca. En desarrollo de la función de interpretar la norma, asignada a esta Subdirección, de conformidad con el numeral 4 artículo 24 del Decreto 1265 de 1999 y el numeral 2 de la Circular 0175 del 29 de octubre de 2001, con fundamento en las normas que rigen la valoración aduanera, damos respuesta a la consulta formulada mediante comunicación del pasado 20 de agosto, radicado en este despacho bajo el número 20020803 el 21 del mismo mes. La interpretación la hacemos en términos generales, sin resolver situación particular alguna, para lo cual no tenemos competencia. Siguiendo el orden de presentación absolvemos los interrogantes de su consulta:

1. Cómo debe valorarse la mercancía reimportada por perfeccionamiento pasivo, realizado en Zona Franca, en la cual no existe valor agregado externo, ya que todas la materias primas e insumos que intervienen en la elaboración del bien final, son nacionales o nacionalizados. Hecho que es debidamente certificado por el usuario operador mediante certificado de integración de zona franca?.

Si se tiene en cuenta que de conformidad con el artículo 399, capitulo V del Decreto 2685 de 1999, la introducción de las mercancías procedentes de la Zona Franca al resto del territorio nacional se considera una importación, tales mercancías deben someterse a las normas y requisitos previstos para ello. Por ser el de la introducción, el momento en el que nace la obligación aduanera de pagar los tributos causados por la importación de una mercancía al país, se requiere determinar el

valor en aduana, siguiendo los preceptos del Acuerdo de Valoración de la OMC, Decisión Andina 378 y normas nacionales que los reglamentan. En tal razón y en concordancia con el artículo 222 de la Resolución 4240 de 2000, la determinación del valor en aduana de la mercancía importada, se realizará en la fecha de la inspección física antes del levante o en su defecto, la fecha de presentación de la Declaración de Importación. Es decir, la mercancía debe valorarse en el estado en que se presente a la Aduana en los momentos descritos anteriormente, según corresponda. Ahora bien, de conformidad con el artículo 248 del Decreto 2685 de 1999, el ejercicio de valorar una mercancía, debe efectuarse en todos los casos, empezando por el Método de Valor de Transacción; si no es posible establecer el valor en aduana, porque se incumple algún requisito, se debe recurrir sucesivamente a cada uno de los métodos siguientes previstos en el Acuerdo, hasta hallar el primero que permita determinarlo. El artículo 194, de la Resolución 4240 de 2000, señala algunos casos en los cuales se utilizan procedimientos especiales, cuando no se puede aplicar el Método del Valor de Transacción y los El artículo 194, de la Resolución 4240 de 2000, señala algunos casos en los cuales se utilizan procedimientos especiales, cuando no se puede aplicar el Método del Valor de Transacción y los demás establecidos en los artículos 1 a 6, aplicados aún de manera flexible. Es el caso de las mercancías reimportadas por perfeccionamiento pasivo en el extranjero o en Zona Franca Industrial de Bienes y Servicios; respecto de la cuales, el artículo 201 de la citada Resolución, explica el procedimiento a seguir para determinar el valor en

aduana, según ocurra una de las siguientes circunstancias en el perfeccionamiento pasivo. a) Reparación, transformación, reacondicionamiento o reconstrucción de la mercancía. El valor en aduana, se determinará por el valor agregado en el exterior y los gastos de transporte y de seguro ocasionados por el envío y la devolución de la mercancía. El valor agregado que está conformado por el precio pagado o por pagar por la reparación, transformación, reacondicionamiento o reconstrucción de la mercancía según el caso, incluye el valor de los materiales, mano de obra y el beneficio de quien efectuó el trabajo en el extranjero. b) Perfeccionamiento pasivo que da lugar a elaboración o fabricación de mercancías, en el extranjero o en Zona Franca. En este evento, se establecerá el Valor en Aduana aplicando el Método de Valor de Transacción, siempre y cuando se cumplan los requisitos del artículo 174 de la Resolución 4240 de 2000. Si existen, en los términos del artículo 8.1.b) del Acuerdo de Valoración de la OMC, los bienes y servicios (“prestaciones”) que de manera directa o indirecta haya suministrado el importador gratuitamente o a precios reducidos para que se utilicen en la producción y venta para la exportación de la mercancía importada, en la medida en que dicho valor no esté incluido en el precio, deben adicionarse al realmente pagado o por pagar. Dentro de tales bienes se destacan los materiales incorporados o consumidos en la producción de las mercancías importadas. En concordancia con el artículo 8 de dicho Acuerdo, el artículo 182 de la Resolución 4240 de 2000 prevé “cuando el precio

pagado o por pagar no refleje los elementos enumerados en el artículo 8 del Acuerdo, debe ajustarse teniendo en cuenta los gastos a que se refieren dichos elementos...”(Subrayamos). Se infiere entonces que el Valor en Aduana tendrá que establecerse en consideración al costo total de los elementos que fueron necesarios para su producción, sin distinción alguna en cuanto a su origen. Cuando quiso hacer tal distinción, se dejó expresa la excepción, como en el caso del grupo de prestaciones de que trata el párrafo 8.1.b).iv) de la misma disposición, cuando manifiesta “... realizados fuera del país de importación”. Si bien es cierto que, de conformidad con el artículo 138 del Decreto 2685 de 1999, una mercancía reimportada por perfeccionamiento pasivo, causará tributos aduaneros sobre el valor agregado en el exterior, a la cual se aplicarán las tarifas correspondientes a la subpartida arancelaria del producto terminado que se importa, también lo es que el valor en aduana deberá determinarse siguiendo las reglas del Acuerdo de Valoración de la OMC y en consideración a las normas nacionales que Si bien es cierto que, de conformidad con el artículo 138 del Decreto 2685 de 1999, una mercancía reimportada por perfeccionamiento pasivo, causará tributos aduaneros sobre el valor agregado en el exterior, a la cual se aplicarán las tarifas correspondientes a la subpartida arancelaria del producto terminado que se importa, también lo es que el valor en aduana deberá determinarse siguiendo las reglas del Acuerdo de Valoración de la OMC y en consideración a las normas nacionales que lo reglamentan. En consecuencia, siempre tendrá que calcularse el costo real de la mercancía, a efectos de la valoración aduanera, para lo

cual tendrán que considerarse todos los materiales que fueron necesarios para la transformación o la elaboración del bien. En cualquier caso, como dispone el artículo 182 de la Resolución 4240 de 2000, cuando el precio pagado o por pagar, no refleje los elementos enumerados en el artículo 8 del Acuerdo, debe ajustarse teniendo en cuenta los gastos a que se refieren dichos elementos, siempre y cuando hayan sido sufragados por el comprador. Entre ellos, “los materiales, piezas y elementos, partes y artículos análogos incorporados a las mercancías importadas” y “ los materiales consumidos en la producción de las mercancías importadas, “ de que tratan los párrafos i) y iii) del literal b) del apartado 1 del artículo 8 del Acuerdo, sin distinguir su origen. De acuerdo con lo expuesto, respondiendo su pregunta se concluye que la mercancía reimportada por perfeccionamiento pasivo realizado en zona franca, debe valorarse teniendo en consideración las materias e insumos que intervienen en la elaboración del bien final, sin exclusión por razones de origen, sin perjuicio claro está, de lo establecido en los artículos 400 y 402 del Decreto 2685 de 1999, en lo atinente al cálculo de los tributos aduaneros.

2. En la situación del punto 1, ¿Cómo deben ser diligenciadas las casillas # 39 (valor FOB), 40 (fletes, seguros y otros gastos), 41 (ajuste valor) y 42 (valor aduana US$) de la Declaración de Importación?.

Dado que el formulario Declaración de Importación exige discriminar el valor FOB, los gastos de entrega y los demás ajustes exigidos, el diligenciamiento de la Declaración de importación se hará de la siguiente manera:

(cid:1) Casilla No. 39, Valor FOB: valor de los materiales, mano de obra por la transformación o elaboración y el beneficio de quien efectúa el trabajo. (cid:1) Casilla No. 40, Fletes, seguros y otros gastos: cero (0). En el caso de la consulta estos rubros se realizan en territorio nacional, por lo tanto no se deben incluir. (cid:1) Casilla 41, Ajuste de Valor: En este campo debe diligenciarse con los ajustes contemplados en el artículo 8 del Acuerdo de Valoración de la OMC, a que haya lugar distintos a los conceptos de que trata la casilla 40. (cid:1) Casilla 42, Valor en Aduana: Es la sumatoria de la casillas 39 a 41. 3. ¿Qué información debe contener la factura comercial que expide el usuario de la Zona Franca? La factura comercial debe contener el valor total pagado por el importador al usuario de la Zona Franca. 4. ¿Cómo debe ser diligenciada la Declaración Andina de Valor? La Declaración Andina de Valor es el documento que demuestra, además del precio, todos los elementos relativos a la transacción comercial de las mercancías importadas, presentando de manera sistemática, los datos necesarios para aplicar el Método del Valor de Transacción. En tal razón, cada una de las casillas debe reflejar los aspectos reales que han ocurrido en la negociación que origina la importación de la mercancía. Es entendible tal y como establece la circular 0033 del Director de Aduanas de fecha 17 de febrero de 1999, el precio de una mercancía elaborada en zona franca industrial de bienes y servicios, deberá pactarse en condiciones de entrega CIF, CIP, DDU, DDP, según el lugar de entrega convenido y los gastos y costos que incluya.

Teniendo en cuenta los presupuestos anteriormente expuestos, la Declaración Andina del Valor se diligenciará así: Casilla 42, “Precio FOB Unitario”: El que resulta de dividir el valor que aparece en la casilla 39 de la Declaración de Importación por las cantidades a que corresponda. En la casilla 60, “Precio Neto según factura” consignar el precio pagado o por pagar, al usuario de la zona franca por la elaboración o transformación de la mercancía. De ser necesario y siempre que haya sido suministrada por el importador de manera gratuita y no esté expresado en la factura, deberá consignarse en la casilla 65, el valor de los materiales, utilizados en la producción y venta de las mercancías importadas. Casillas 63, 64,66 o 67: el importe de cualquiera de los gastos que por los conceptos allí enunciados que proceda siempre que se cumplan los requisitos dispuestos en cada caso, por el artículo 182 de la Resolución 4240 de 2000. En la casilla 80, el Valor en Aduana resultante de sumar las secciones A y B. Resaltando que de acuerdo con el artículo 400 del Decreto 2685 de 1999, se pagarán derechos de aduana sobre el valor de los productos extranjeros que participaron en la elaboración del bien final. Cordial saludo, ( Original firmado por)

BERNARDO ESCOBAR YAVER

Subdirector Técnico Aduanero.

MLBV/EMDL/YUCH

Rad: 2002/0803

Fecha: Octubre 28 de 2002.

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