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DIAN - Concepto 34 de 28-10-2002

DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

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Detalles

Título
DIAN - Concepto 34 de 28-10-2002
Autor
DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Tributario Aduanero y Cambiario
Año
2002

CONCEPTO No. 0034

VALORACION SEGUN LAS MODALIDADES DE IMPORTACION.- Determinación del Valor en Aduana en la legalización de mercancías introducidas al país bajo la modalidad de importación temporal a largo plazo para reexportación en el mismo estado. En ejercicio de la función de interpretar las normas de valoración aduanera asignada a esta Subdirección de conformidad con el numeral 4 del artículo 24 del Decreto 1265 de 1999, nos permitimos dar respuesta a la petición presentada con el número de radicación 2002ER59837 del pasado 6 de septiembre. La respuesta la damos en términos generales, sin resolver situación particular alguna, para lo cual no tenemos competencia. La solicitud se centra en clarificar y ampliar el sentido de la expresión "... el artículo 228 del Decreto 2685 de 1999... Concordante con esta disposición el artículo 89 del mismo decreto estipula que en las declaraciones de legalización los tributos aduaneros y la tasa de cambio aplicables serán los vigentes en la fecha de presentación y aceptación de la declaración inicial." Este comentario se hace en respuesta a la inquietud del peticionario que el concepto No 22 del pasado 27 de agosto de esta subdirección, ampara bajo el numeral 3. En respuesta a la petición, así planteada, esta Subdirección se refiere a cada una de las interpretaciones que sobre las normas materia de consulta presenta el consultante, apoyado en el concepto 013 del 27 de enero de 1999 emitido por la Oficina Nacional de Normativa y Doctrina en torno a la modalidad "reimportación por perfeccionamiento pasivo."

1. La definición que se da de tributo aduanero, como aquella suma resultante de aplicar la tarifa del gravamen, más la

tarifa del IVA, tarifas dadas en porcentajes, sobre la base gravable, es diferente a la interpretación que mediante el referido concepto 013 hace la Oficina de Normativa y Doctrina. Cuando el artículo 89 del Decreto 2685 de 1999 señala los tributos aduaneros se refiere a las tarifas mas no alude a la liquidación de los tributos aduaneros. Para la doctrina1 el impuesto o tributo aduanero se estructura con base en dos elementos: la alícuota y la base de cálculo, lo que equivale a decir que los impuestos o tributos aduaneros son resultantes de la alícuota (porcentajes) por la base de cálculo (valor en aduana de la mercancía) Cualquiera que sea la base imponible elegida por las legislaciones internas, los valores expresados en moneda extranjera deberán ser convertidos en su equivalente en moneda nacional mediante la aplicación de una determinada tasa de cambio, vigente en un momento determinado. Acorde con la apreciación doctrinal, así expresada, la referencia a "tributo aduanero" entraña un acto de liquidación en virtud del cual se obtiene como resultado siendo éste, como cuantum de la obligación formalmente determinada, el que le permite cumplir la finalidad de su creación. A esta concepción estructural y universal del “tributo aduanero” no se sustrae la legislación interna colombiana. Es improcedente, entonces, concluir que cuando el artículo 89 del Decreto 2685 de 1999 alude a la expresión "tributos aduaneros" se refiere tan solo a las tarifas, es decir, a uno de sus elementos, mas no a la liquidación de los mismos. Además, en abierta contradicción a lo sostenido por el peticionario, la norma en comentario de manera expresa alude al

tributo en su concepción estructural, al señalar su denominación: " Liquidación de los tributos aduaneros" y en su contenido: "Los tributos que se deben liquidar por su importación..." ( subraya el Despacho). En virtud de los anteriores presupuestos se concluye que, cuando el concepto No 013 del 27 de enero de 1999 hace referencia a "tributos aduaneros" en dicha expresión debe entenderse involucrada una mención tácita a la liquidación de los mismos.

2. El concepto 013 del 27 de enero de 1999, al referirse al contenido de la Declaración de Legalización señala que debe presentarse en la misma, la liquidación privada de los tributos aduaneros definida como la aplicación de la tarifa del gravamen arancelario y la tarifa del impuesto sobre las ventas. Para un caso práctico la norma condiciona que en un proceso de legalización que le antecede una declaración inicial no se puede variar el porcentaje de tributos aduaneros, mas sí autoriza la norma variar la base gravable.

En verificación de la información consignada en la página 4 del concepto en comentario, por remisión del peticionario, se establece que ni en dicha página, ni en ninguno de los apartes del concepto en comentario hay referencia alguna al contenido de la declaración de legalización. Se entiende, entonces, que las conclusiones que extrae el peticionario corresponden a premisas que se desconocen y que no es posible analizar. No obstante, considerando el caso práctico al cual alude el peticionario y en aplicación a lo conceptuado en el punto anterior a la situación de las "mercancías introducidas al país bajo la modalidad de importación temporal a largo plazo para reexportación en el mismo estado", establecido que el momento de la valoración es el de la declaración inicial, a la base

gravable determinada según estado de la mercancía en ese instante, se aplica la alícuota que corresponda para obtener como resultado los derechos de aduana en un proceso de liquidación que mantiene la unidad estructural del tributo : alícuota y base de cálculo. En términos generales, los tributos están llamados a ser aplicados a la base gravable que corresponda en el momento de la valoración de la mercancía (cualquiera que él sea) no en otro, siendo en esta situación donde se aprecia la correspondencia clara entre la alícuota y la base. En este contexto, es impropio afirmar que "no se puede variar el porcentaje de tributos aduaneros, más sí autoriza la norma variar la base gravable". Establecido el momento de la valoración como punto de partida (cualquiera que él sea) base y alícuota se mantienen inmodificables. De otra parte es de observar que el concepto 013 en mención se emite bajo el imperio del Decreto 1909 de 1992 y resuelve un problema de interpretación en el marco de una modalidad (reimportación por perfeccionamiento pasivo) diferente a la que motivó la actual consulta (Importación temporal para reexportación en el mismo estado) circunstancias que pueden llegar a introducir variaciones con respecto al momento de la valoración. Al respecto nos permitimos transcribir apartes del concepto No 22 del pasado 27 de agosto el cual resume nuestra posición sobre el particular: "De no haberse practicado inspección física, el momento de la valoración, sobreviene, en principio, en la fecha de la presentación y aceptación de la Declaración de Importación inicial, salvo que por norma expresa se estipule lo contrario. La situación de excepción última mencionada, no es el caso de mercancías introducidas al país bajo la modalidad de

importación temporal a largo plazo para reexportación en el mismo estado y legalizadas por incumplimiento de obligaciones aduaneras".

En síntesis conceptuamos: (cid:1) La expresión “tributos aduaneros”, en el contexto del artículo 89 del Decreto 2685 de 1999 y del concepto 013 del 27 de diciembre de 1999 emitido por la Oficina Nacional de Normativa y Doctrina, comprende la alícuota y la base de cálculo e involucra una referencia tácita a la liquidación de los mismos.

(cid:1) Los tributos están llamados a ser aplicados a la base gravable que corresponda en el momento de la valoración de la mercancía , circunstancia que permite establecer una correspondencia clara entre la base y la alícuota. (cid:1) Cuando no hay inspección física el momento de la valoración de mercancías introducidas al país bajo la modalidad de importación temporal a largo plazo para reexportación en el mismo estado y legalizadas por incumplimiento de obligaciones aduaneras, es el de la presentación y aceptación de la Declaración de Importación inicial, a falta de estipulación legal en contrario. En virtud de los anteriores presupuestos, se ratifica el concepto No 22 del 27 de agosto de 2002, expedido por esta Subdirección. Cordialmente ( Original firmado por )

BERNARDO ESCOBAR YAVER

Subdirector Técnico Aduanero

MLBV/EDEL/MGR

Rad: 2002/087

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