DIAN - Concepto 3435 de 2026
DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
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Detalles
- Título
- DIAN - Concepto 3435 de 2026
- Autor
- DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Tributario, Aduanero y Cambiario
- Año
- 2026
Menú Logo DIAN Compilación Jurídica DIAN Búsqueda avanzada Novedades y boletines Tributario Aduanero Cambiario Normatividad institucional DIAN Encuesta y enlaces Concepto 3435 de 2026 DIAN AnotacionesAnotaciones Ayuda Descargar BúsquedaBUSCAR ÍndiceÍNDICE CONCEPTO 003435 int 0454 DE 2026 (marzo 9) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> <Publicado en la página web de la DIAN: 13 de marzo de 2026>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina Área del Derecho Tributario Banco de Datos Impuesto de Timbre Descriptores Exenciones Fuentes Formales Artículo 530 del Estatuto Tributario Extracto1. Este Despacho es competente para absolver las peticiones de reconsideración de conceptos expedidos por la Subdirección de Normativa y Doctrina[1].
A. Solicitud de reconsideración.
2. Mediante el radicado de la referencia, se solicitó la reconsideración de la tesis del problema jurídico No. 8 del Concepto No. 007648 (int. 898) del 13 de junio de 2025, en la cual se concluyó lo siguiente:
"TESIS JURÍDICA NO. 8
62. La suscripción de contratos denominados "órdenes de compra", celebrados en virtud del parágrafo 5 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, están gravados con el impuesto de timbre."
3. El solicitante manifiesta que la exención al impuesto de timbre consagrada en el numeral 52 del artículo 530
del Estatuto Tributario no realiza una distinción entre tipos de órdenes de compra, ni establece condiciones adicionales para su procedencia, por lo que la interpretación sobre su alcance no debe ser restrictiva.
4. En consecuencia, considera que, aunque una orden de compra sea un contrato, esto no la excluye del ámbito de aplicación de la exención, toda vez que no es una condición contemplada por la norma para excluir su cobertura. De esta forma, solicita reconsiderar la tesis jurídica y en su lugar concluir que las órdenes de compra, incluyendo aquellas derivadas de Acuerdos Marco de Precios, se encuentran exentas del impuesto de timbre.
B. El análisis de la solicitud.
5. Como se destacó en la fundamentación de la respuesta al problema jurídico No. 8 del Concepto 007648 de 2025, el Acuerdo Marco de Precios (en adelante AMP) está definido por el artículo 2.2.1.1.1.3.1[2] del Decreto 1082 de 2015 como un contrato celebrado entre la Agencia Nacional de Contratación Pública -Colombia Compra Eficiente-, y uno o más proveedores. Además, mediante los AMP se regulan los términos de la adquisición de bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización por parte de entidades estatales.
6. De igual forma, el concepto bajo análisis recoge la jurisprudencia del Consejo de Estado[3], según la cual, el Decreto Ley 4170 de 2011 le asignó a la Agencia Nacional de Contratación Pública -Colombia Compra Eficienteel rol de contratante de tales instrumentos, «siendo éstos verdaderos contratos estatales suscritos entre
uno o más proveedores y Colombia Compra Eficiente, o quien haga sus veces, para la provisión a las entidades estatales de bienes y servicios de características técnicas uniformes, en la forma, plazo y condiciones establecidas en éste, refiriéndose al acuerdo marco».
7. En lo que concierne a las órdenes de compra formuladas por las entidades que requieran suplir las necesidades de bienes y servicios de instrumentos de compra por catálogo derivados de la celebración de un AMP, se señaló que, según el parágrafo 5 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, «entre cada una de las entidades que formulen órdenes directas de compra y el respectivo proveedor, se constituirá un contrato en los términos y condiciones previstos en el respectivo acuerdo».
8. Ahora bien, el impuesto de timbre se causa sobre los instrumentos públicos, documentos privados y actuaciones en las que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones, cuya cuantía exceda las 6.000 UVT, en la medida en que se cumplan las demás condiciones determinadas en el artículo 519 del Estatuto Tributario. No obstante, el numeral 52 del artículo 530 del Estatuto Tributario determina que se encuentran exentas del impuesto de timbre «Las órdenes de compra o venta de bienes o servicios, y las ofertas mercantiles que se aceptan con ocasión de la expedición de la orden de compra o venta».
9. Frente a la procedencia de la exención descrita, el Consejo de Estado[4] ha precisado que esta se encuentra
supeditada a determinadas condiciones, como se expone: "La exención anterior cobija dos tipos de documentos: 1. Las órdenes de compra o venta de bienes o servicios y,
2. Las ofertas mercantiles, siempre que reúnan dos condiciones a saber: que se hayan aceptado y que esaaceptación se haya dado mediante la expedición de las órdenes de compra o venta de bienes o servicios, lo cual implica que las aceptaciones realizadas por documentos diferentes a dichas órdenes conllevan el gravamen de tales ofertas, conforme a la regla general prevista en el artículo 519 del ET., salvo que de aquellas derive un contrato posterior que pasaría a ser objeto del tributo."
10. El concepto objeto de estudio se apoya en la jurisprudencia citada, y acoge dicho criterio, resalta que la exención del impuesto de timbre del numeral 52 del artículo 530 del Estatuto Tributario requiere la aceptación de una oferta mercantil, y que dicha aceptación se efectúe a través de la expedición de la orden de compra de bienes o servicios. Además, el Consejo de Estado sostiene: «la oferta constituye un acto jurídico unilateral por parte del oferente, que involucra una declaración de voluntad dirigida a la celebración de un negocio jurídico concreto y que debe reunir todos los elementos esenciales de dicho negocio para que, una vez el destinatario la acepte, se perfeccione la negociación propuesta» (énfasis propio).
11. Como se ve, en los contratos denominados "órdenes de compra", celebrados en virtud del parágrafo 5 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, no se cumplen las condiciones para la procedencia de la exención al impuesto
de timbre descrita, toda vez que no hay un acto jurídico unilateral por el oferente susceptible de perfeccionar la negociación propuesta a través de la aceptación mediante la expedición de la orden de compra, pues, como se señaló líneas atrás, el AMP es un contrato autónomo, celebrado entre la Agencia Nacional Colombia Compra Eficiente y los proveedores seleccionados, a la par que, el instrumento denominado "orden de compra" es un contrato en sí mismo, celebrado entre la entidad estatal que requiere suplir la necesidad de los bienes y el respectivo proveedor.
12. Así, contrario a lo manifestado por el solicitante, la tesis del concepto analizado no adiciona condiciones distintas a las previstas legalmente para la procedencia de la exención del impuesto de timbre, de forma tal que guarda armonía con el sustento jurídico consignado en la jurisprudencia del Consejo de Estado citada, donde se desarrolla el entendimiento de dicha corporación frente a la exención prevista en el numeral 52 del artículo 530 descrito.
C. Conclusión y decisión.
13. Por lo expuesto, se confirma la tesis del problema jurídico No. 8 del Concepto No. 007648 (int. 898) del 13 de junio de 2025.
<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.
1. Cfr. numeral 20 del artículo 55 del Decreto 1742 de 2020.
2. Modificado por el artículo 1 del Decreto 142 de 2023.
3. Sentencia del 23 de abril de 2021, Sección Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejo de Estado
(56307), C.P. Alvaro Mejía Mejía.
4. Sentencia del 14 de noviembre de 2019, Sección Cuarta, Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejo de
Estado (21084), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Ir al inicio Compilación Jurídica DIAN
ISBN 978-958-53111-5-2
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