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DIAN - Concepto 35 de 24-10-2002

DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

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Detalles

Título
DIAN - Concepto 35 de 24-10-2002
Autor
DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Tributario Aduanero y Cambiario
Año
2002

CONCEPTO No. 0035

PROCEDIMIENTO. Infracciones administrativas. La factura comercial elaborada con posterioridad a la fecha de corte del documento de transporte.

Apreciado doctor: En desarrollo de la función de interpretar la norma, asignada a esta Subdirección, de conformidad con el numeral 4 artículo 24 del Decreto 1265 de 1999 y el numeral 2 de la Circular 0175 del 29 de octubre de 2001, con fundamento en las normas que rigen la valoración aduanera, damos respuesta a la consulta formulada mediante comunicación del pasado 25 de septiembre, radicada en este despacho bajo el número 20020948 el 26 del mismo mes. La interpretación la haremos en términos generales, sin resolver situaciones de carácter particular, para lo cual no tenemos competencia.

Consulta usted si en términos de valoración aduanera constituye falta legal o administrativa y, en consecuencia, procede aplicar alguna sanción el que la fecha de elaboración de la factura comercial sea posterior a la de corte del documento de transporte. En la valoración aduanera conforme las técnicas del Acuerdo de Valoración de la OMC, el Valor de Transacción prevalece sobre los demás métodos previstos, para la determinación del valor de una mercancía importada, a los efectos de la percepción de los derechos de aduana, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos para su aplicación. El Valor de Transacción se determina a partir del precio realmente pagado o por pagar que, de conformidad con el artículo 176 de la Resolución 4240 de 2000, concordante con el párrafo 7 del Anexo III del Acuerdo de Valoración de la OMC, comprende todos los pagos que de manera directa o indirecta haga el comprador al vendedor de la mercancía objeto de

valoración y agrega que el pago directo es el que, según la factura comercial, cancela el comprador al vendedor. De donde se infiere que la factura comercial es el documento a través del cual se detalla, de manera pormenorizada, la negociación efectuada entre el vendedor y el comprador y concreta los términos en que se traspasa la propiedad a cambio del precio. En tanto que el documento de transporte lo expide, como constancia de recibo, la empresa contratada por el comprador o por el vendedor, para trasladar la mercancía desde el sitio acordado para la entrega por parte del vendedor, hasta el lugar de importación. Principios en que subsayace el Acuerdo, destacan la importancia que para el mismo tiene la realidad comercial, uno de ellos expresa: “...la determinación del valor en aduana debe basarse en criterios sencillos y equitativos que sean conformes con los usos comerciales....” (Subrayamos) La administración aduanera, goza de amplias facultades para investigar el valor declarado en uso de las cuales, cuando existen dudas razonables de que el precio se haya pactado en condiciones mercantiles normales o que los documentos que se presen La administración aduanera, goza de amplias facultades para investigar el valor declarado en uso de las cuales, cuando existen dudas razonables de que el precio se haya pactado en condiciones mercantiles normales o que los documentos que se presentan como soporte del mismo, sean veraces y exactos, en cualquiera de las etapas control, exige al importador pruebas adicionales que demuestren que el valor declarado representa la cantidad total efectivamente pagado o por pagar al vendedor con los ajustes correspondientes. No puede considerarse “un uso comercial normal” que el documento que acredita el recibo de la mercancía por la empresa

transportadora, tenga fecha de expedición anterior a aquél que demuestra la venta efectuada por el vendedor de la misma. Por el contrario, es un elemento que origina dudas sobre la veracidad o exactitud del valor declarado, por cuanto los documentos presentados como soporte del mismo son incongruentes, caso en el cual, si tal situación se detecta en la etapa de inspección que se realiza durante el proceso de importación motiva una controversia de valor. En efecto, Artículo 172 de la Resolución 4240 de 2000 modificado por el artículo 2º de la Resolución 5973 de 2002, para regular el numeral 5 del artículo 128 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 1º del Decreto 1161 de 2002, dispone “... la controversia de valor puede ser originada por cualquiera de las situaciones descritas a continuación:

5. Cuando dentro de la documentación presentada para revisión e inspección de la mercancía, el inspector encuentra algún dato que le haga dudar razonablemente de la veracidad o exactitud del valor declarado, formulará la controversia y sólo se autorizará el levante si, dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de la diligencia, el declarante acredita que la base gravable representa la cantidad total efectivamente pagada o por pagar..... ” En ejercicio del control allí previsto, el funcionario competente evalúa la calidad de los documentos soporte y de las pruebas adicionales aportadas. De ser necesario, al tenor del artículo 129 del mencionado Decreto 2685 de 1999, solicita a la dependencia competente emprender las investigaciones adicionales, al final de las cuales, puede concluirse que la factura comercial allegada como soporte de la Declaración de Importación de que se trate, no cumple alguno de los

requisitos exigidos en los artículos 187 y 188 de la Resolución 4240 de 2000, en especial que sea el “documento original expedido por el vendedor” como soporte del pago efectuado o por efectuar por la mercancía. Si concluida la investigación en el control posterior, se comprueba que la factura comercial no cumple los requisitos legales establecidos , el importador se hace acreedor a la sanción prevista, por haber incurrido en la falta administrativa 2.1 del artículo 482 del Decreto 2685, modificado por el Decreto 1232 de 2001. De lo anteriormente expuesto, respondiendo los interrogantes planteados se concluye: (cid:1) Los documentos soporte, deben ser congruentes entre sí y frente a los datos consignados en la Declaración de Importación y en la Declaración Andina del Valor. (cid:1) De conformidad con el Acuerdo de Valoración de la OMC, para la valoración aduanera deben considerarse los usos mercantiles normales. No se considera un uso mercantil normal, que la factura comercial haya sido expedida con posterioridad al documento de transporte. (cid:1) La duda respecto del precio declarado o de los documentos presentados como soporte, motiva la controversia de valor durante la etapa de inspección realizada en el proceso de importación. Para subsanarla y obtener el levante de la mercancía, el importador debe, entre otras posibilidades, aportar pruebas que acrediten que el valor declarado, cumple las disposiciones que rigen la valoración aduanera. (cid:1) Si una vez adelantada la investigación pertinente, se comprueba que los documentos soporte del valor declarado, no cumplen los requisitos legales, se aplicará la sanción prevista en el numeral 2.1 del artículo 482 del Decreto 2685 de

1999. Cordial saludo, ( Original firmado por )

BERNARDO ESCOBAR YAVER

Subdirector Técnico Aduanero. MLBV/EMDL/YUCH Rad: 2002/0948 24 de octubre de 2002.

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