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DIAN - Concepto 3509 de 2026

DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

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Detalles

Título
DIAN - Concepto 3509 de 2026
Autor
DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Tributario, Aduanero y Cambiario
Año
2026

Menú Logo DIAN Compilación Jurídica DIAN Búsqueda avanzada Novedades y boletines Tributario Aduanero Cambiario Normatividad institucional DIAN Encuesta y enlaces Concepto 3509 de 2026 DIAN AnotacionesAnotaciones Ayuda Descargar BúsquedaBUSCAR ÍndiceÍNDICE CONCEPTO 003509 int 297 DE 2026 (marzo 3) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> <Publicado en la página web de la DIAN: 17 de marzo de 2026>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina Área del Derecho Aduanero Banco de Datos Aduanas Extracto Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo decompetencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

ADICIÓN AL CONCEPTO GENERAL UNIFICADO No. 1466 DEL 31 DE DICIEMBRE DE 2019.

DIPLOMÁTICOS.

De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y en concordancia con los artículos 7 y 7-1 de la Resolución No. 91 de 2021, se adiciona el Concepto General de la referencia con el siguiente problema jurídico

en el numeral 1.2 del Descriptor «Exenciones para las importaciones de los funcionarios y misiones acreditadas en el país», así: ¿La importación de mercancías que realicen las misiones diplomáticas conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 4 del Decreto 2148 de 1991 incluye la franquicia de los derechos antidumping? Fuentes Formales. Artículos 4 y 5 del Decreto 2148 de 1991 El numeral 2 del artículo 4 del Decreto 2148 de 1991, establece una franquicia para los funcionarios diplomáticos acreditados en el país, así: «2. Liberación de derechos de importación, impuestos sobre las ventas y de cualquier otro impuesto que afecte el despacho para consumo de las mercancías que señala el numeral anterior y hasta el monto de los cupos autorizados por instalación o año de permanencia». El artículo 5 del Decreto 2148 de 1991[3], norma especial de aplicación preferente en tratándose de importaciones con franquicia diplomática, claramente establece que los bienes durables de uso restringido para la misión, como lo son los necesarios para construir una sede física de embajada, están liberados de derechos de importación, impuestos sobre las ventas y de cualquier otro impuesto que afecte el despacho para consumo de las mercancías, sin limitación en cuanto a valor o cupo[4]. Según este contexto normativo, es claro que tanto el IVA como el Arancel no se aplican a las importaciones con franquicia diplomática. Frente al dumping la doctrina de la Entidad mediante el Concepto 002437 int 262 Del 25 de febrero de 2025

señalo: «5. El dumping es una práctica desleal de comercio internacional, que consiste en introducir en el mercado de otro país, un producto idéntico o similar a un precio de exportación inferior al valor normal de ese producto en el país de origen, en igual nivel de comercialización. El margen de dumping corresponde a la diferencia entre el valor y el precio de exportación y se calcula por unidad del producto que se importe al territorio nacional a precio de dumping.

6. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, previa investigación administrativa, determinará u ordenará el cobro de derechos antidumping a la importación de todo producto objeto de dumping, respecto del cual se haya determinado que causa o amenaza causar un daño importante a la rama de producción nacional o retrasa en forma importante su establecimiento.

7. La DIAN aplicará los derechos antidumping, conforme a las disposiciones legales y a la resolución que los imponga, así como a las normas de recaudo, constitución de garantías, procedimientos y demás materias relacionadas con los gravámenes arancelarios.

8. De otro lado, según el artículo 2 de la Decisión Andina 671 el derecho antidumping se define como un recargo[5]. También es importante considerar que el derecho de aduanas comprende únicamente al gravamen arancelario de acuerdo con la definición prevista en el artículo 3 del Decreto 1165 de 2019.

9. En tanto que, los tributos aduaneros comprenden los derechos de aduana y todos los otros derechos, impuestos o recargos percibidos en la importación o con motivo de la importación de mercancías, salvo los recargos cuyomonto se limite al costo aproximado de los servicios prestados o percibidos por la aduana por cuenta de otra

autoridad nacional (Subraya el original)» En consecuencia, las medidas antidumping no están comprendidas dentro del alcance de los derechos de aduana[6], pues son medidas de defensa comercial que responden a la tutela bienes jurídicos diferentes a los que protegen el IVA y Arancel de Aduanas. Incluso, por la vía de la interpretación restrictiva aplicable las normas que consagran excepciones[7], como lo son las importaciones con franquicia diplomática reguladas en el Decreto 2148 de 1991, se puede apreciar que las medidas antidumping no están expresamente incluidas en la norma y, en consecuencia, no estarían cobijadas, con la excepción o liberación de tributos y/o derechos aduaneros para tal modalidad de importación, a menos que la Resolución del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a la medida o derecho antidumping así lo establezca expresamente. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Enviado mediante oficio No. 135201259-018 y radicados 1352026S001083 - 000116 del 29 de enero de 2026

2. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

3. «Artículo 5o. Franquicia para sedes de misiones beneficiarías. Las misiones relacionadas en el numeral 2 del artículo 3o., gozarán de las mismas exenciones y franquicias establecidas en el artículo anterior con las siguientes especialidades: (...)

2. En bienes durables, de uso restringido para la misión, sin límite de valor». 4. «Concepto 32146 de 2019 DIAN. CONCEPTO GENERAL IMPORTACIONES DIPLOMÁTICOS De análisis del artículo 4o, 5o y 6o del Decreto 2148 de 1991, se deduce que, tratándose de funcionarios acreditados en el país, el cupo asignado comprende tanto el valor de vehículo, como el valor del equipaje, menaje o mercancías para el consumo; y tratándose de misiones, el valor del cupo corresponde al valor de los vehículos solamente, pues expresamente el artículo 5o citado, indica que los artículos de consumo o bienes durables no están sujetos a cupo ni tienen límite de valor».

5. Decisión Andina 671 Artículo 2.- Definiciones A efectos de la aplicación de la presente Decisión se entiende por: RECARGOS. - Son aquellas medidas destinadas a corregir las distorsiones al comercio en un País Miembro de la Comunidad Andina referidas a salvaguardias, derechos antidumping y compensatorios.

6. Concepto 007350 int 822 del 4 de junio de 2025

9. También es importante considerar que el derecho de aduanas comprende únicamente al gravamen arancelario de acuerdo con la definición prevista en el artículo 3 del Decreto 1165 de 2019.

7. Sentencia C-158/97, Corte Const..entre otras.

Ir al inicio Compilación Jurídica DIAN ISBN 978-958-53111-5-2Última actualización: Control de versiones Créditos y reserva de derechos de autor

7. Sentencia C-158/97, Corte Const..entre otras.

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