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DIAN - Concepto 3538 de 2026

DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

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Detalles

Título
DIAN - Concepto 3538 de 2026
Autor
DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Tributario, Aduanero y Cambiario
Año
2026

Menú Logo DIAN Compilación Jurídica DIAN Búsqueda avanzada Novedades y boletines Tributario Aduanero Cambiario Normatividad institucional DIAN Encuesta y enlaces Concepto 3538 de 2026 DIAN AnotacionesAnotaciones Ayuda Descargar BúsquedaBUSCAR ÍndiceÍNDICE CONCEPTO 003538 int 305 DE 2026 (marzo 4) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> <Publicado en la página web de la DIAN: 17 de marzo de 2026>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina Área del Derecho Tributario Banco de Datos Otros Temas Descriptores Tema: Jurisdicción CoactivaDescriptores: Proceso Administrativo de Cobro Coactivo.Títulos de Depósito.Competencia. Fuentes Formales Artículo 5 de la Ley 1066 de 2016Artículos 1 y 56 del Decreto 1742 de 2020. ÚArtículos 2.2.9.7.2.2 y 2.2.9.7.2.3. del Decreto 1076 de 2015 -Decreto ÚnicoReglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo SostenibleExtracto

1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos

particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

2. Solicita concepto sobre la viabilidad de disponer de los títulos de depósito de conformidad con el artículo 8432 del Estatuto Tributario, una vez se verifique no sean reclamados tras un año de iniciado el proceso de cobro coactivo administrado por la Corporación Autónoma Regional de Boyacá - CORPOBOYACÁ, así como una serie de interrogantes relacionados con la correcta disposición de los recursos derivados de estos y del manejo presupuestal que debe darse, en el evento de que se considere viable la consignación de dichos títulos.

Al respecto, se considera:

3. La doctrina oficial de la DIAN[3] ha considerado que tanto la entidad como esta dependencia, son competentes para pronunciarse sobre los impuestos internos del orden nacional y cuya competencia no esté asignada a otras entidades del Estado a la luz del artículo 1o del Decreto 1742 de 2020[4].

4. De esta forma fue analizado por la jurisdicción contencioso-administrativa[5], al entender que en el orden nacional es la DIAN la encargada de administrar todos los tributos nacionales de orden interno, cuya competencia no esté asignada a otra autoridad.

5. A su turno el articulo 56 ibidem, ha determinado que son funciones de la subdirección de normativa y doctrina el actuar como autoridad doctrinaria en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en virtud de lo cual absuelve las consultas escritas, presentadas de manera general, que se formulen sobre la interpretación y

aplicación de dichas normas en lo de competencia de la DIAN.[6]

6. Para el caso de las tasas retributivas, compensatorias y por el uso del agua, esta dependencia[7] al hacer lectura de las disposiciones especiales traídas por el Decreto 1076 de 2015 -Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible-, ha entendido que sobre dichos tributos son competentes las entidades listadas en el artículo 2.2.9.7.2.2. del citado decreto[8].

7. El alcance de la competencia de las entidades, según los artículos 2.2.9.7.2.2. y 2.2.9.7.2.3. ibidem, en el caso de la tasa retributiva por vertimientos puntuales al recurso hídrico, comprende tanto el cobro como el recaudo de esta, siendo las normas del Decreto 1076 de 2015 las disposiciones especiales que regulan la competencia sobre el asunto.

8. De esta forma, entiende la doctrina oficial de la DIAN[9] que a las Corporaciones Autónomas RegionalesCAR les corresponde, en su condición de sujetos activos[10] de las tasas por utilización de agua y retributiva por vertimientos puntuales al recurso hídrico, el cobro y recaudo de estas[11], mientras a las a las autoridades ambientales les corresponde cobrar los servicios de evaluación y los servicios de seguimiento de las licencias ambientales.[12]

9. Ahora bien, la facultad para adelantar los respectivos procesos de cobro coactivo, cuando se verifique el no

pago de las tasas retributivas, compensatorias y por el uso del agua, así como por los servicios ambientales, rentas propias o multas ambientales, se encuentra en cabeza de las entidades públicas del nivel territorial, incluyendo los órganos autónomos, al tenor de lo dispuesto en el artículo 5o de la Ley 1066 de 2016[13].10. El articulo 5 ibidem, por su parte también es claro al establecer que las entidades públicas al adelantar la jurisdicción coactiva, para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor, deben seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario Nacional.

11. Sin embargo y pese al deber de seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario Nacional para el cobro coactivo de las tasas retributivas, compensatorias y por el uso del agua, así como para los servicios ambientales, la obligación sustancial, que activa el ejercicio de la jurisdicción coactiva, está referida tributos, rentas o multas que no son administrados por la DIAN y sobre los cuales ésta no posee facultad alguna de injerencia.

12. Atendiendo entonces, las prohibiciones que tiene la entidad para pronunciarse de manera general sobre tributos o asuntos que no son de su competencia[14], así como de rentas propias de otras entidades y de multas ambientales, tampoco le es dable a esta dependencia pronunciarse de fondo sobre los títulos de depósito entregados para el pago de aquellos, dado que de hacerlo se extralimitaría en el ejercicio de sus funciones.

13. Finalmente, se sugiere a la entidad consultante en su condición de administradora del procedimiento de cobro

coactivo establecer, dentro del marco de sus competencias, la forma en la cual se ejercerá dicha jurisdicción coactiva y el tratamiento de los mecanismos de recaudo a su disposición, dentro de los limites establecidos por la constitución y la ley.

14. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

3. Oficio Tributario 002616 - int 490 de 27 de abril de 2023. 4. “La administración de los impuestos de renta y complementarios, de timbre nacional y sobre las ventas; los derechos de aduana y los demás impuestos internos del orden nacional cuya competencia no esté asignada a otras entidades del Estado, bien se trate de impuestos internos o al comercio exterior” (Énfasis Propio).

5. CONSEJO DE ESTADO. Sección Cuarta. Expediente No. 25000-23-37-000-2019-00270-01 (27012)

20230726 de 2023.

6. Cfr. Numerales 1 y 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020.

7. Oficio Tributario 002616 - int 490 de 27 de abril de 2023.

8. Artículo 2.2.9.7.2.2. Autoridades ambientales competentes. Son las Corporaciones Autónomas Regionales, las Corporaciones para el Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos a los que se refiere el artículo 66 de la Ley 99 de 1993, los establecimientos públicos ambientales creados en virtud del artículo 13 de la Ley 768 de 2002, y Parques Nacionales Naturales de Colombia, creada por el Decreto-ley 3572 de 2011, siempre y cuando corresponda a los usos permitidos en las áreas que integran el Sistema de Parques Nacionales Naturales.

9. Oficio Tributario 002616 - int 490 de 27 de abril de 2023.

10. Artículo 2.2.9.6.1.3. del Decreto 1076 de 2015. "Sujeto activo. Las Corporaciones Autónomas Regionales, las Corporaciones para el Desarrollo Sostenible, las Autoridades Ambientales de los Grandes Centros Urbanos,las que se refiere el artículo 13 de la Ley 768 del 2002 y el artículo 124 de la ley 1617 de 2013 y la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, son competentes para recaudar la tasa por utilización de agua reglamentada en este capítulo.” (énfasis

propio)

11. Cfr. Artículo 2.2.9.7.2.3. del Decreto 1076 de 2015. "Sujeto Activo. Son competentes para cobrar y recaudar la tasa retributiva por vertimientos puntuales al recurso hídrico, las autoridades ambientales señaladas en el artículo 2.2.9.7.2.2 del presente capítulo.” (énfasis propio)

12. Cfr. Artículo 2.2.2.3.12.6. del Decreto 1076 de 2015. "Tasas retributivas, compensatorias y por el uso del agua. Las tasas retributivas, compensatorias y por uso de agua que se ocasionen por las actividades que generen impacto en el área de jurisdicción de la autoridad ambiental de orden regional y que sean competencia de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), en virtud de la validación de un Proyecto de Interés Nacional y Estratégicos (PINE), se pagarán a la Autoridad Regional del lugar donde se desarrolla el proyecto”, (énfasis propio) 13. "ARTÍCULO 5o. FACULTAD DE COBRO COACTIVO Y PROCEDIMIENTO PARA LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades

con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario. (énfasis propio)

14. Cfr. Articulo 121 de la Constitución política y CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-337 de 1993. M.P.

Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. Ir al inicio Compilación Jurídica DIAN

ISBN 978-958-53111-5-2

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