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DIAN - Concepto 3549 de 2026

DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

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Detalles

Título
DIAN - Concepto 3549 de 2026
Autor
DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Tributario, Aduanero y Cambiario
Año
2026

Menú Logo DIAN Compilación Jurídica DIAN Búsqueda avanzada Novedades y boletines Tributario Aduanero Cambiario Normatividad institucional DIAN Encuesta y enlaces Concepto 3549 de 2026 DIAN AnotacionesAnotaciones Ayuda Descargar BúsquedaBUSCAR ÍndiceÍNDICE CONCEPTO 003549 int 338 DE 2026 (marzo 9) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> <Publicado en la página web de la DIAN: 17 de marzo de 2026>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina Área del Derecho Tributario Banco de Datos Impuesto sobre la Renta y Complementarios Problema Jurídico ¿Las transferencias monetarias condicionadas para la educación otorgadas a jóvenesen el marco del programa Renta Joven constituyen un ingreso no constitutivo de rentani ganancia ocasional en el impuesto sobre la renta? En caso de no serlo, ¿cuál es eltratamiento tributario aplicable a dicho ingreso? Tesis Jurídica No. Las transferencias monetarias condicionadas (TMC) otorgadas en el marco delprograma Renta Joven no constituyen un ingreso no constitutivo de renta ni gananciaocasional, por ausencia de norma expresa que así lo establezca. No obstante, talesrecursos tampoco configuran el hecho generador del impuesto sobre la renta, porcuanto no representan una manifestación de capacidad contributiva ni un incrementopatrimonial susceptible de gravamen.

Descriptores Programa Renta Joven.Ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional.Ingresos no susceptibles de incrementar el patrimonio. Fuentes Formales Artículos 13 y 338 de la Constitución Política.Artículo 26 del Estatuto TributarioArtículos 65, 68 y 366 de la Ley 2294 de 2023.Artículo 5 del Decreto Ley 1960 de 2023.Artículo 1.2.1.7.1. del Decreto 1625 de 2016.Artículos 1.3.1 y 1.3.2 de la Resolución 0037 de 2024 <sic, 137> de ProsperidadSocial. Extracto

1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

PROBLEMA JURÍDICO. 2. ¿Las transferencias monetarias condicionadas para la educación otorgadas a jóvenes en el marco del programa Renta Joven constituyen un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional en el impuesto sobre la renta? En caso de no serlo, ¿cuál es el tratamiento tributario aplicable a dicho ingreso?

TESIS JURÍDICA

3. No. Las transferencias monetarias condicionadas (TMC) otorgadas en el marco del programa Renta Joven no

constituyen un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, por ausencia de norma expresa que así lo establezca. No obstante, tales recursos tampoco configuran el hecho generador del impuesto sobre la renta, por cuanto no representan una manifestación de capacidad contributiva ni un incremento patrimonial susceptible de gravamen.

FUNDAMENTACIÓN

4. El artículo 338 de la Constitución Política señala que en tiempos de paz «solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales y parafiscales». Dicha disposición resalta, además, que la Ley, las ordenanzas y los acuerdos deberán fijar los elementos estructurales del tributo, entre ellos, el hecho generador.

5. De acuerdo con la Corte Constitucional[3], el hecho generador[4] es la «situación de hecho, que es indicadora de una capacidad contributiva, y que la ley establece de manera abstracta como situación susceptible de generar la obligación tributaria, de suerte que si se realiza concretamente ese presupuesto fáctico, entonces nace al mundo jurídico la correspondiente obligación fiscal»[5] (énfasis propio). En virtud de esta definición, el hecho generador opera como «instrumento de verificación externa de la potencial ocurrencia del hecho imponible»[6], entendido este último, como el acontecimiento económico que el legislador pretende someter a imposición, en cuanto refleja una manifestación de riqueza.

6. Por lo anterior, la Corte Constitucional ha afirmado que la imposición de tributos debe guardar una correlación

-así sea mínimacon un índice real de riqueza o capacidad económica[7] del sujeto obligado[8], pues es una reglade justicia tributaria que la carga fiscal deba «consultar la capacidad económica de los sujetos gravados»[9], sin que se pueda basarse «exclusivamente en la capacidad adquisitiva o en los simples ingresos» [10] y [11].

7. En este sentido, la capacidad contributiva o económica es entendida por la Corte Constitucional como la «posibilidad de contribuir al gasto público del Estado de tal forma que la persona aún mantenga condiciones dignas de vida». Así, la jurisprudencia constitucional ha construido algunos parámetros que permiten desestimar esa capacidad contributiva de la persona, como aquel en el que el «nivel de ingresos se agota en la mera satisfacción de sus necesidades vitales mínimas»[12].

8. Por ende, no todo flujo de recursos constituye renta gravable, sino únicamente aquellos ingresos que evidencian una manifestación real de capacidad contributiva y que, por tanto, encuadran en el hecho generador del impuesto.

9. En materia del impuesto sobre la renta, conforme al artículo 26 del Estatuto Tributario (E.T.), el hecho generador se configura con la obtención de ingresos ordinarios o extraordinarios susceptibles de producir un incremento neto en el patrimonio del contribuyente. Conforme el artículo 1.2.1.7.1 del Decreto 1625 de 2016 tal incremento alude a la obtención de ingresos que sean susceptibles de capitalización, es decir, de producir un

enriquecimiento[13].

10. En ese sentido, todo ingreso que represente un incremento neto en el patrimonio de su perceptor integra, en principio, el hecho generador del impuesto sobre la renta y, por regla general, se presume gravado, salvo que el legislador disponga expresamente un tratamiento diferente mediante su calificación como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, renta exenta u otro beneficio tributario previsto en la ley[14].

11. Lo anterior, resulta relevante para el análisis objeto de consulta, pues si bien las transferencias monetarias condicionadas (en adelante, TMC) otorgadas en el marco del programa Renta Joven no han sido calificadas expresamente por el legislador como ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, rentas exentas o ingresos excluidos –categorías que, por su naturaleza, son de interpretación restrictiva[15]–, su percepción tampoco constituye, en principio, una manifestación de capacidad contributiva que evidencie la realización del hecho generador del impuesto sobre la renta.

12. En efecto, el programa Jóvenes en Acción fue creado mediante el artículo 6D de la Ley 1532 de 2012[16], adicionado por el artículo 11 de la Ley 1948 de 2019, con el propósito de otorgar incentivos económicos consistentes en transferencias monetarias (en adelante TM) a jóvenes beneficiarios del programa Familias en Acción que culminaban la educación media, con el fin de facilitar su acceso preferente a programas de educación superior. Dicha TM buscaba garantizar la continuidad en el proceso de formación, promover el logro educativo y

fortalecer el desarrollo de competencias para el trabajo.

13. Posteriormente, el artículo 65 de la Ley 2294 de 2023[17] creó el Sistema de Transferencias (ST) como un conjunto de políticas, programas, planes, proyectos e instrumentos orientados a la entrega de transferencias monetarias y transferencias en especie a población en situación de vulnerabilidad, el cual contempla entre sus modalidades a las TM condicionadas y no condicionadas, dirigidas «a los hogares en situación de pobreza, pobreza extrema y vulnerabilidad socioeconómica con la finalidad de aportar a la superación de la pobreza, promover la movilidad social y fortalecer el trabajo comunitario». (énfasis propio)

14. Así mismo, conforme el articulo 366 ibidem, el Gobierno Nacional a través Decreto Ley 1960 de 2023[18] modificó los programas de familias en acción y jóvenes en Acción, renombrando a jóvenes en acción como Renta Joven y los incorporó al ST.

15. De acuerdo con el artículo 5 del citado decreto ley, el programa Renta Joven tiene como objetivo «contribuir a la inclusión social y económica de la población joven en situación de pobreza y vulnerabilidad, mediante la entrega de transferencias monetarias». Para acceder al programa, los jóvenes deberán cumplir alguno de los requisitos previstos en el artículo 1.3.1 de la Resolución 00137 de 2024[19] de prosperidad social, entre ellos,estar clasificado en el SISBEN como grupo poblacional en situación de pobreza extrema, pobreza y vulnerabilidad.

16. No obstante, del universo poblacional potencialmente beneficiario, el programa Renta Joven prioriza[20] el

otorgamiento de la TM a quienes presentan mayores condiciones de vulnerabilidad socioeconómica. Esto evidencia que el apoyo económico otorgado a dichos jóvenes no busca incrementar su patrimonio, sino que más bien son un reflejo de medidas de protección reforzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución Política, cuya finalidad es brindar un soporte financiero que les permita superar la pobreza y facilitar su permanencia en procesos de formación educativa[21].

17. De hecho, el parágrafo del artículo 68 de la Ley 2294 de 2023 establece que los recursos de las TM tendrán carácter de inembargables, reconociendo implícitamente lo indispensable de dichos ingresos para lograr sus cometidos, que lejos de ser lucrativos, están más orientados a la protección de sus derechos fundamentales a un mínimo vital y a la educación.

18. Esto precisamente, porque la falta de un mínimo vital, como lo ha precisado la Corte Constitucional, afecta negativamente la dignidad humana en la medida que sin un ingreso adecuado a ese mínimo «no es posible asumir los gastos más elementales, como los correspondientes a alimentación, salud, educación o vestuario»[22]. (énfasis propio)

19. En este orden de ideas, para este Despacho las TMC otorgadas en el marco del programa Renta Joven no se encuadran dentro del fenómeno económico que el impuesto sobre la renta pretende gravar, puesto que su percepción se agota en la mera satisfacción de las necesidades vitales del joven beneficiado, entre ellas su educación, circunstancia que desvirtúa un incremento patrimonial real. Además, las condiciones de

vulnerabilidad socioeconómica en que es otorgada dicha TM permiten desvirtuar una manifestación de riqueza susceptible de revelar capacidad contributiva, en los términos del artículo 26 del E.T.

20. En consecuencia, aun cuando las TMC otorgadas en el marco del programa Renta Joven no han sido calificadas bajo algún beneficio tributario, su naturaleza y finalidad permiten concluir que tales recursos no evidencian una manifestación de capacidad contributiva ni generan un incremento patrimonial real para quien los percibe. Por consiguiente, dichos recursos no se encuentran gravados con el impuesto sobre la renta.

21. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

3. Cfr. C. Const. Sent., C-333, may. 17/2017. M.P. Ivan Humberto Escrucería Mayolo.

4. La doctrina ha afirmado que: «se ha dicho con razón, que el hecho generador en derecho tributario tiene la

misma importancia que la tipificación del delito del derecho penal. Esta comparación pone de presente la importancia del hecho gravado en dos aspectos: el momento en que nace la obligación tributaria y la referencia a la norma reguladora de la obligación tributaria» Cfr. Bravo, Rafael. Nociones fundamentales de derecho tributario. 2023. Editorial Instituto Colombiano de Derecho Tributario y Aduanero. p. 215.

5. Cfr. C. Const. Sent., C-987, dic. 09/1999. M.P. Alejandro Martínez Caballero.6. Cfr. Fonseca, Ivan. El hecho imponible y el hecho generador del tributo: utilidad práctica y teórica de su escisión. Revista de Derecho Fiscal No. 24 de enero-junio de 2024, Universidad Externado de Colombia. pp. 107-127. Disponible en: https://revistas.uexternado.edu.co/index.php/fiscal/article/view/9165/15811.

7. Cfr. C. Const. Sent., C-052, feb. 10/2016. M.P. María Victoria Calle Correa.

8. Cfr. C. Const. Sent., C-333, agost. 12/1993. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

9. Cfr. C. Const. Sent., C-252, may. 28/1997. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

10. Cfr. C. Const. Sent., C-405, oct. 11/2023. M.P. Diana Fajardo Rivera.

11. Al respecto, la Corte Constitucional ha constatado que no se ha vulnerado el principio de capacidad

contributiva cuando, por ejemplo: (i) se experimenta una mejora cierta y objetiva en la realidad económica y en el patrimonio de los contribuyentes, frente a la situación en la que se encontraban antes (C-052/2016); (ii) se aplica a magnitudes conformadas, por ejemplo, por la renta, la riqueza, la propiedad que son las realidades económicas y jurídicas reveladoras de la capacidad de pago (C-169/2014)

12. Cfr. C. Const. Sent., C-333, agost. 12/1993. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

13. Cfr. C.E. Secc. Cuarta. Sent., sep. 6/2012. C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia.

14. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que la facultad impositiva reviste un carácter amplio y discrecional, pero ligado al principio de legalidad, que habilita al legislador para configurar a través de la ley los elementos estructurales del tributo conforme a los fines de su propia política fiscal, lo que a su vez le permite «crear, modificar, disminuir, aumentar o eliminar tributos o establecer deducciones tributarias y fijar o limitar sus características, entre ellas sus beneficiarios». Cfr. C. Const. Sent., C-389, oct. 4/2023. M.P. Alejandro Linares

Cantillo y Antonio José Lizarazo Ocampo.

15. Cfr. C. Const. Sentencias: C-551 de 2015, C-711 de 2001, C-1060A de 2001, C-508 de 2006, entre otras.

16. «Por medio de la cual se adoptan unas medidas de política y se regula el funcionamiento del Programa Familias en Acción» 17. «Por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 20222026 “Colombia potencia mundial de la vida» 18. «Por medio del cual se modifican los programas Familias en Acción y Jóvenes en Acción y se incorporan las transferencias monetarias al Sistema de Transferencias creado por la Ley 2294 de 2023». 19. «Por medio de la cual se reglamenta el programa Renta Joven y el régimen de transición que aplica para los participantes de Jóvenes en Acción»

20. Cfr. Artículo 1.3.2 de la Resolución 00137 de 2024

21. Prosperidad Social (2024). Manual Programa Renta joven. Disponible en:

https://prosperidadsocial.gov.co/sgpp/transferencias/renta-joven/.

22. Cfr. C. Const. Sent., T-716, dic. 7/2017. M.P. Carlos Bernal Pulido Ir al inicio

Compilación Jurídica DIAN

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