DIAN - Concepto 37 de 15-11-2002
DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
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Detalles
- Título
- DIAN - Concepto 37 de 15-11-2002
- Autor
- DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Tributario Aduanero y Cambiario
- Año
- 2002
CONCEPTO No. 0037
CONTROVERSIA DE VALOR. Precio declarado por debajo del margen inferior de los precios estimados. En desarrollo de la función de interpretar la norma asignada a esta Subdirección, de conformidad con el numeral 4 del artículo 24 del Decreto 1265 de 1999 y el numeral 2 de la Circular 0175 del 29 de octubre de 2001, con fundamento en las normas que rigen la valoración aduanera, damos respuesta a la consulta formulada vía electrónica el 10 de octubre pasado, radicada en este despacho bajo el No. 20021030 el 15 del mismo mes. La interpretación la hacemos en términos generales, sin resolver situación particular alguna, para lo cual no tenemos competencia.
Consulta:
1. Teniendo como base la adhesión de Colombia al Acuerdo del Valor del GATT, si en una controversia del valor, prevalecen las normas del valor del GATT, sobre la legislación colombiana en materia de valor.
A efectos de determinar el valor en aduana de las mercancías importadas Colombia se rige por lo dispuesto en el Acuerdo de Valoración de la OMC, la Decisión 378 de la Comunidad Andina y normas nacionales que los reglamentan. En efecto, de conformidad con el artículo 237 del Decreto 2685 de 1999, el Valor en Aduana de las Mercancías Importadas, es el “Valor de las mercancías para efectos de la percepción de los derechos de aduana ad-valorem, establecido de conformidad con los procedimientos y métodos del Acuerdo, en concordancia con la Decisión 378 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y el presente Decreto “ (Resaltado fuera de texto). De donde se deduce que las normas nacionales sobre valoración, Decreto 2685 de 1999 y la Resolución 4240 de 2000,
con sus respectivas modificaciones, han sido expedidas en completa armonía con las disposiciones del Acuerdo, con el fin de establecer los procedimientos necesarios para su aplicación. Ahora bien, la autoridad aduanera en uso de sus facultades de control, en la inspección que realiza durante el proceso de importación, verifica, entre otros aspectos, el valor en aduana de las mercancías y cuando existen motivos para dudar que ha sido determinado conforme las disposiciones mencionadas en el artículo 237 transcrito, genera una controversia para que el importador, en el término previsto, de conformidad con el numeral 5 del artículo 128 del Decreto 2685 “....presente los documentos que acrediten que el valor declarado se ajusta a las normas de valoración...”, es decir, el Acuerdo de Valoración de la OMC, la Decisión 378, en lo pertinente, el Decreto 2685 de 1999 y la Resolución 4240 de 2000. En síntesis y en respuesta a su pregunta, en la controversia de valor la legislación colombiana, se aplica en armonía con el Acuerdo de Valoración de la OMC; por ser un reglamento del mismo, ofrece herramientas que complementan y facilitan su aplicación.
2. En una controversia de valor el literal d) del artículo 1 del Decreto 1161 de mayo 31 de 2002 y el numeral 7 del artículo 2º de la Resolución 5973 de junio 25 de 2002 se viola el método 1 “Valor de Transacción” previsto en el Acuerdo de Valoración de la OMC?
El artículo 1 del Decreto 1161 de 2002, modifica el numeral 5 del artículo 128 del Decreto 2685 de 1999 y el artículo 2º de
la Resolución 5973 de 2002, modifica el artículo 172 de la Resolución 4240 de 2000, regulan la controversia de valor que se genera durante la etapa de inspección realizada en el proceso de importación. Para mayor ilustración transcribimos los apartes mencionados en la pregunta,. Literal d) del numeral 5 del artículo 128 del Decreto 2685 de 1999: “5Cuando practicada inspección aduanera física o documental se suscita una controversia de valor en razón a que: d. El valor FOB declarado está por debajo del margen inferior de los precios estimados y el importador constituye garantía bancaria o de compañía de seguros en los términos y condiciones señalados por la DIAN, o corrige la Declaración de conformidad con las parámetros indicados mediante acto administrativo por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.” Numeral 7 del Artículo 172 de la Resolución 4240 de 2000 “ Artículo 172. Controversias. Durante la diligencia de inspección aduanera en el proceso de importación, la controversia de valor puede ser originada por cualquiera de las situaciones descritas a continuación..........
7. Cuando la controversia se origine en razón a que el valor FOB declarado está por debajo del margen inferior de los precios estimados, sólo se autorizará el levante si, (....) el declarante corrige la Declaración de Importación, (...) o constituye garantía en la forma dispuesta en el artículo 523 de esta Resolución.” Es cierto que en el Acuerdo de Valoración de la OMC, se destaca la importancia del precio realmente pagado o por pagar como elemento fundamental del "Valor de Transacción" el primero de los métodos de valoración, pero también se resaltan
los derechos que tiene la administración de aduanas "de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en aduana. Así se advierte en las disposiciones del artículo 17 y el párrafo 6 del Anexo III del mismo Acuerdo. De igual manera, el artículo 9 de la Decisión Andina 378 y los artículos 241 y 258 del Decreto 2685 de 1999 reiteran estos derechos. En tal razón, cuando la Administración Aduanera al ejercer el control en las importaciones de las mercancías y, ante dudas razonables, exige a los importadores pruebas sobre la veracidad o la exactitud de la información, documento o declaración presentada, está actuando de conformidad con el Acuerdo, sin desconocer los derechos del importador de comprobar que el valor declarado se ajusta a las normas de valoración. Es así, por cuanto la garantía prevista en el literal d) del numeral 5 del artículo 128 del Decreto 2685 de 1999 y el numeral 7 de del Artículo 172 de la Resolución 4240 de 2000, permiten a la Administración asegurar el pago de los tributos aduaneros y sanciones que pudieran causarse y al importador, obtener el levante de la mercancía para luego, en la etapa del control posterior, aportar las pruebas que considere conducentes, para demostrar que el precio declarado se ajusta a las normas de valoración. En consecuencia, de acuerdo con lo antes expuesto, la controversia de valor es un derecho de la administración, que no viola el derecho del importador de demostrar que el valor declarado cumple los requerimientos del método del Valor de Transacción.
3. En una controversia de valor al dar aplicación la DIAN a la Resolución 7011 de julio 19 de 2002 (Precios
Estimados) no COARTA la capacidad de negociación del Importador? De conformidad con el artículo 88 del Decreto 2685 de 1999, la base sobre la cual se calculan los derechos de aduana y otros impuestos exigidos por la importación de la mercancía, deberá determinarse acorde con las normas que rigen la valoración aduanera. Para verificar que esto se cumple, la Dirección de Aduanas provee a los funcionarios encargados, de herramientas objetivas de control, cuales son los precios a los que se cotizan internacionalmente los productos (precios de referencia). Como señala la Circular 0161 de 2002 del Director de Aduanas, para elegir los precios estimados que se publican en las resoluciones expedidas por esa Dirección, se toma en consideración información suministrada directamente por proveedores de mercancías en el exterior, a través de los importadores o representantes de la marca en Colombia, antecedentes de importaciones y otras fuentes especializadas. Esta información es evaluada y luego agrupada en un conjunto de productos que reúnen características similares, pero que debido a su composición y otros aspectos de naturaleza comercial presentan pequeñas diferencias de precio. El margen inferior del rango corresponde, en general, al costo internacional del producto más un margen de utilidad del productor, considerando las características básicas en cuanto a naturaleza y clase de los que allí se identifican. El margen superior corresponde al artículo con mayor grado de proceso, aditamentos, compuestos y/o calidad de los del grupo. Son estas las razones por la que los precios declarados por debajo del margen inferior se juzguen, en principio, como no resultantes de una negociación comercial normal. No obstante, como dispone el artículo 237 del Decreto 2685 de 1999, adicionado por el artículo 2 del Decreto 1161 de
2002, los precios estimados son precios de referencia, que al tenor de la definición contenida en esta norma, son precios indicativos y, en consecuencia, no son obligatorios. El importador, debe declarar el Precio Pagado o por Pagar a su proveedor, siempre que esté aplicando el Método del Valor de Transacción y pagar los tributos aduaneros que correspondan, calculados sobre esta base gravable. Como indica la respuesta al punto anterior, luego de constituir la garantía exigida, en el control posterior el importador tiene la oportunidad de comprobar que el valor declarado por la mercancía, se ajusta a las normas de valoración. Es decir, puede aportar las pruebas que estime pertinentes para demostrar que el precio declarado, es el realmente obtenido y si está por debajo de aquellos a los que se cotizan en el mercado mercancías idénticas o similares, es debido a su capacidad de negociación. Atentamente, ( Original firmado por )
BERNARDO ESCOBAR YAVER
Subdirector Técnico Aduanero
MLB/EDEL
Rad.2002-1030 15-11-02