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DIAN - Concepto 38 de 01-06-2001

DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

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Detalles

Título
DIAN - Concepto 38 de 01-06-2001
Autor
DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Tributario Aduanero y Cambiario
Año
2001

CONCEPTO No. 00038

PROCEDIMIENTOS. Constitución de garantías en controversias del valor de mercancías importadas bajo la modalidad de Plan Vallejo. En ejercicio de la facultad asignada a esta División de interpretar la norma, de conformidad con el literal f) del artículo 46 de la Resolución 5632 de 1999, con fundamento en las normas que rigen la valoración aduanera, nos permitimos dar respuesta a la solicitud formulada en su oficio del 24 de mayo de 2001, radicado en este despacho el pasado 29 de mayo bajo el número 20010523. La interpretación la haremos en términos generales, sin resolver situaciones de carácter particular, para lo cual no tenemos competencia.

Consulta: Cuando en la importación de mercancías bajo la modalidad de Plan Vallejo, se declaran precios ostensiblemente bajos, es procedente exigir la constitución de garantía? ¿Sobre cuál base se constituiría?

De acuerdo con lo previsto en el articulo 88 del Decreto 2685 de 1999, la determinación del valor en aduana de una mercancía importada, sea cual fuere la modalidad bajo la cual se introduzcan al territorio nacional, se hará siempre conforme a las disposiciones consagradas en el Acuerdo de Valoración de la OMC y demás normas que lo reglamenten. El valor de transacción o precio realmente pagado o por pagar, ajustado de conformidad con el artículo 8 del Acuerdo de Valoración de la OMC, será la base principal para determinar el valor en aduana de las mercancías importadas, siempre que concurran las circunstancias previstas en el artículo 1 del Acuerdo. Cuando la Administración de Aduana, con base en datos objetivos y cuantificables tenga duda del valor declarado como

base gravable, podrá exigir al importador las pruebas o documentos que acrediten que dicho valor representa la totalidad de lo efectivamente pagado o por pagar al vendedor por las mercancías importadas. (artículo 9 de la Decisión 378 y 256 del Decreto 2685/1999) Si al momento de practicar la inspección aduanera física o documental, el inspector no cuenta con precios de referencia, pero basado en antecedentes o en el conocimiento que tenga del comportamiento de los precios en el mercado internacional, considera que el valor declarado resulta ostensiblemente bajo, puede generar la controversia de valor, tal como lo contempla el numeral 5 del artículo 172 de la Resolución 4240 de 2000. Caso en el cual, sólo procede el levante si dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de la diligencia de inspección, el importador aporta las pruebas o documentos que acrediten el valor realmente pagado por pagar o constituye garantía por el 100% de los tributos aduaneros correspondientes (artículo 527 Resolución 4240/2000). A efectos de la Valoración Aduanera, como queda expresado, la prevalencia del precio pagado o por pagar es imperante. En consecuencia, las alternativas de solución previstas por la norma, permiten al A efectos de la Valoración Aduanera, como queda expresado, la prevalencia del precio pagado o por pagar es imperante. En consecuencia, las alternativas de solución previstas por la norma, permiten al importador que compruebe durante el término otorgado por la ley, mediante documentos fehacientes e idóneos, que el precio declarado es el realmente pagado o por pagar, obtener el levante,

aunque éste resulte ostensiblemente bajo. (Opinión Consultiva 2.1 adoptada por el Comité Técnico de Valoración en Aduana). Ahora bien, de la expresión “(...) la garantía se constituirá por el 100% de los tributos aduaneros correspondientes, aún cuando no haya lugar al pago de ellos (...)” consagrada en el artículo 527 de la Resolución, se infiere que cuando una controversia de valor surge por la declaración de precios ostensiblemente bajos , y el importador no aporta pruebas o las que aporta son insuficientes para demostrar que el precio declarado es el efectivamente pagado o por pagar al vendedor, la garantía se debe constituir por una suma equivalente a los tributos aduaneros liquidados en la Declaración de Importación objeto de controversia o en su defecto, por el valor de los tributos que se puedan causar, en caso de que la modalidad de importación se efectúe con suspensión o franquicia de tributos y cuya base debe ser, si no existe otro fundamento, el valor declarado en este caso. De todas maneras, nunca una controversia puede suscitarse de manera arbitraria o ficticia y toda información debe ser demostrable. De lo expuesto, se concluye: (cid:1) El valor en aduana de una mercancía importada, se debe determinar conforme a los preceptos del Acuerdo de Valoración de la OMC y de las normas que lo reglamentan, para cualquier modalidad de importación a que se someta la mercancía que se introduce al país. (cid:1) Generada la controversia de valor durante la diligencia de inspección, por la declaración de precios ostensiblemente bajos, el importador dentro del término otorgado por la ley, podrá demostrar mediante documentos idóneos el precio

realmente pagado o por pagar, de lo contrario, para obtener el levante de la mercancía, constituirá garantía por el 100% de los tributos liquidados en la Declaración de Importación objeto de controversia, o en su defecto por el valor de los tributos que se puedan causar, en caso de que la modalidad de importación se efectúe con suspensión o franquicia de tributos. Atentamente,

LEONOR EUGENIA DE VILLALOBOS

Jefe División de Valoración y Origen

Proyectó: LMS

Junio 1/2001

Revisó: EMDL

Radicación: 20010523

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