DIAN - Concepto 38 de 15-11-2002
DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
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Detalles
- Título
- DIAN - Concepto 38 de 15-11-2002
- Autor
- DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Tributario Aduanero y Cambiario
- Año
- 2002
CONCEPTO No. 0038
BASE GRAVABLE.- Para determinar tributos aduaneros en la venta de activo depreciado por usuario de zona franca industrial. En ejercicio de la función de interpretar la norma asignada a esta Subdirección, de conformidad con el numeral 4 del artículo 24 del Decreto 1265 de 1999, con fundamento en las disposiciones que rigen la valoración aduanera resolvemos, en términos generales, la consulta que usted formula, remitida a este Despacho por el Jefe de la División de Normativa Aduanera y radicada con el número 2001/186 del 15 de noviembre de 2001. Se consulta ¿cuál es la base para determinar el IVA y demás tributos aduaneros de una mercancía depreciada y vendida al interior del país por sociedad de Zona Franca Industrial a un precio inferior al costo neto? El tema de consulta se enmarca en la situación de las mercancías sometidas al tratamiento especial propio de las Zonas Francas Industriales de Bienes y Servicios, del cual se ocupa el Título IX del Decreto 2685 de 1999, disposiciones que se interpretan en armonía con las normas que rigen la determinación del valor en aduana: Acuerdo de Valoración de la OMC, Decisión 378 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, artículos 237 y siguientes del Decreto 2685 de 1999 y 174 y siguientes de la Resolución 4240 de 2000. Como aspectos de mayor significación del régimen aduanero a que se encuentran sometidas las Zonas Francas Industriales de Bienes y Servicios, de conformidad con el Decreto 2685 de 1999, está la clasificación de las operaciones amparadas por el sistema en cuatro grandes grupos según se realicen: desde el resto del mundo con destino a Zonas
Francas Industriales de Bienes y Servicios ; de Zonas Francas Industriales de Bienes y Servicios con destino al resto del mundo; desde el resto del territorio aduanero nacional con destino a Zonas Francas Industriales de Bienes y Servicios; de Zonas Francas Industriales de Bienes y Servicios con destino al resto del territorio aduanero nacional Un seguimiento al tratamiento legal a los activos procedentes del resto del mundo con destino a Zonas Francas Industriales de Bienes y Servicios, para salir de allí depreciados con destino al resto del territorio nacional, conlleva a establecerlos bajo el amparo, entre otras, de las siguientes disposiciones: (cid:1) Aduaneras (Decreto 2685 de 1999) Ser considerados fuera del territorio aduanero nacional para efectos de los tributos aduaneros aplicables a las importaciones e impuestos a las exportaciones (artículo 392) No considerar una importación la introducción a Zona Franca Industrial de tales bienes procedentes de otros países por parte de los usuarios (artículo 394). Considerar una importación, Considerar una importación, sometida a las normas y requisitos exigidos a las importaciones, la introducción de bienes procedentes de la Zona Franca Industrial al resto del territorio nacional (artículo 399). Esta disposición emplea la expresión "bienes", sin distinguir entre ellos, lo que permite inferir bajo su amparo la mercancía elaborada o transformada en zona franca y otros activos como los susceptibles de depreciación. (cid:1) En materia de valoración Es claro que el tratamiento a las zonas francas constituye una normativa especial en virtud de la cual se considera importación "... la introducción al resto del territorio nacional de bienes procedentes de la zona franca...", disposición que
establece una variación en el hecho generador, en virtud de la cual traslada el momento de la importación, de la fecha de la introducción de la mercancía a zona franca, a la de su introducción al resto del territorio nacional (inciso 1 del artículo 87 del Decreto 2685 de 1999 y artículo 399 del mismo Decreto). En este contexto, la obligación aduanera nace por la introducción de la mercancía de procedencia extranjera al resto del territorio nacional, lo cual supone la realización de operaciones en dos momentos distintos: el de la introducción inicial de mercancía de procedencia extranjera a un área geográfica delimitada del territorio nacional denominada "Zona Franca Industrial de Bienes y Servicios" y el de su salida de dicha zona, para luego ser introducida al resto del territorio nacional. Dada la armonización que existe entre las normas aduaneras y de valoración, la determinación del valor en aduana de la mercancía extranjera tiene lugar, asimismo, al momento de la importación, es decir, de su introducción al resto del territorio nacional. En este instante tiene cumplimiento la valoración de la mercancía y se determina la validez del precio conformante del valor en aduana, para lo cual se considera el estado de la mercancía como nueva, demeritada, depreciada u obsoleta. Por lo demás, se entiende que las normas que rigen la determinación del valor en aduana se mantienen, así: El cálculo del valor en aduana se realiza utilizando los métodos de valoración establecidos en los artículos 247 y 248 del Decreto 2685 de 1999, partiendo del método del Valor de Transacción, es decir, del precio realmente pagado o por pagar por el usuario de la zona franca al proveedor extranjero, ajustado conforme al artículo 8 del Acuerdo. De no ser posible la
valoración por este método se recurrirá a los siguientes, en estricto orden, aún con flexibilidad o con aplicación de procedimientos especiales (artículo 194 y siguientes de la Resolución 4240 de 2000) hasta encontrar el primero que permita determinarla. Es importante establecer si es el usuario de la zona franca a quien le corresponde nacionalizar la mercancía y, consecuentemente, el pago los tributos aduaneros o el nuevo adquirente, antes de introducir la mercancía al resto del territorio nacional, por cuanto dicha circunstancia incide en el método de valoración a emplear. a. De presentarse la primera situación, es decir, es el usuario de la zona franca a quien le corresponde cumplir con la obligación aduanera ocasionada por la importación de la mercancía, puede ocurrir: (cid:1) Que la venta del proveedor extranjero al usuario de zona franca se haya realizado en el estado en que se encuentra la mercancía. En ese caso, de conformidad con el artículo 174 y ss, de la Resolución 4240 de 2000 que desarrolla los artículos 1 y 8 del Acuerdo de Valoración de la OMC, el método del Valor de Transacción sería aplicable. Siempre que se cumplan todos los requisitos que establecen dichas disposiciones, el precio realmente pagado o por pagar por la mercancía en ese estado, será la base para determinar el valor en aduana. (cid:1) De no ser así, si la mercancía se compró en estado diferente al que presenta al momento en que deben calcularse los tributos, en el recorrido método a método en su orden riguroso, es poco probable que si el activo objeto de valoración ha sido utilizado y depreciado después de su compra, pueda valorarse con el Método del Valor de Transacción o con el Método del Valor de Transacción de Mercancías Idénticas o de Mercancías Similares, es decir, mercancías con el
mismo o semejante grado de uso o deterioro, vendidas para la exportación a Colombia. De ser necesario, aplicando el procedimiento previsto en el artículo 195 y siguientes de la Resolución 4240 de 2000. En el evento de tratarse de maquinaria o equipo clasificable por los capítulos 84 y 85 del Arancel de Aduanas, adquirido nuevo, si al momento de su internación al resto del territorio nacional presenta un estado de depreciación por uso, se puede tomar como base de partida su precio cuando nuevo en el año de su fabricación, expresado en términos FOB, en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, sin perjuicio de los ajustes que fueren del caso, según real estado de la mercancía al momento de la valoración , es decir, el de la presentación y aceptación de la Declaración de Importación correspondiente. Si la mercancía no está clasificada en los capítulos indicados en el Arancel de Aduanas, se puede recurrir a otro sistema de determinación del valor en aduana que siendo razonable, permita la mayor aproximación posible al valor en aduana, según estado de la mercancía al momento de su valoración, como puede ser el que se obtiene a través de la intervención de un perito (artículo 217 de la Resolución 4240 de 2000). b. Considerando que la maquinaria es adquirida en el estado en que se encuentra y que es al adquirente del bien enajenado a quien legítimamente le corresponde determinar el valor en aduana y pagar los tributos aduaneros para su introducción al resto del territorio nacional, no podría aplicarse el Método del Valor de Transacción, por cuanto la negociación no se realizó como consecuencia de una transferencia internacional, estaba en Colombia y se negoció en
Colombia. En consecuencia, deberá acudirse a los siguientes métodos, en el orden establecido, hasta llegar al Método del Último Recurso, con arreglo al artículo 7 del Acuerdo Valoración de la OMC y 192 de la Resolución 4240 de 2000 que lo desarrolla, mediante la aplicación flexible del Valor de Transacción. El precio pagado o por pagar por el adquirente en el territorio nacional será la base de valoración, sin perjuicio de efectuar los ajustes a que haya lug Considerando que la maquinaria es adquirida en el estado en que se encuentra y que es al adquirente del bien enajenado a quien legítimamente le corresponde determinar el valor en aduana y pagar los tributos aduaneros para su introducción al resto del territorio nacional, no podría aplicarse el Método del Valor de Transacción, por cuanto la negociación no se realizó como consecuencia de una transferencia internacional, estaba en Colombia y se negoció en Colombia. En consecuencia, deberá acudirse a los siguientes métodos, en el orden establecido, hasta llegar al Método del Último Recurso, con arreglo al artículo 7 del Acuerdo Valoración de la OMC y 192 de la Resolución 4240 de 2000 que lo desarrolla, mediante la aplicación flexible del Valor de Transacción. El precio pagado o por pagar por el adquirente en el territorio nacional será la base de valoración, sin perjuicio de efectuar los ajustes a que haya lugar. Establecida la base gravable a efectos de percepción de derechos de aduana advalorem, según el método que más se ajuste a las particulares circunstancias que rodeen la negociación, se determinará el gravamen arancelario. Sobre esta misma base adicionada con el arancel determinado, se liquida el impuesto sobre las ventas (artículo 459 del Estatuto
Tributario). En síntesis y respondiendo a la pregunta formulada: (cid:1) En relación con las mercancías sometidas al régimen propio de las Zonas Francas Industriales de Bienes y Servicios, la obligación aduanera nace con su introducción al resto del territorio nacional, momento que coincide con el de la determinación del valor en aduana según el estado de la mercancía y condiciones de la negociación. (cid:1) La base para determinar los derechos de aduana de una mercancía depreciada, vendida al interior del país por una sociedad de Zona Franca Industrial, es el valor en aduana determinado según el método de valoración que corresponda conforme al Acuerdo de Valoración de la OMC y normas que lo desarrollan para su aplicación en el país . (cid:1) La base gravable para la determinación del arancel de aduanas de una mercancía usada se determina según la negociación realizada así: (cid:1) La mercancía es nacionalizada por el usuario de zona franca y vendida posteriormente. En este caso debe considerarse a su vez: (cid:1) La mercancía es adquirida en el estado de uso en que se nacionaliza. Se determina el valor en aduana utilizando el método del Valor de Transacción, partiendo del precio negociado por dicha mercancía. (cid:1) La mercancía es adquirida nueva y se nacionaliza en estado de uso. El valor en aduana no puede determinarse con el Método del Valor de Transacción; en consecuencia debe acudirse a los demás métodos hasta llegar, muy seguramente, al Método del Ultimo Recurso aplicando los Casos Especiales previstos en la Resolución 4240 de 2000, teniendo en cuenta que la depreciación solo procede para la mercancía que pueda clasificarse en los capítulos 84 y
85 del Arancel de Aduanas. (cid:1) Mercancía usada nacionalizada por quien la adquiere al usuario de zona franca. Puede haber lugar a la aplicación del Método del Ultimo Recurso, mediante la aplicación flexible del Valor de Transacción, siempre que se cumplan todos los requisitos que para el efecto prevé el artículo 7 y su Nota Interpretativa, del Acuerdo de Valoración de la OMC y normas que lo desarrollan para su aplicación en el país. El precio pagado o por pagar por la compra del bien para introducirlo al resto del territorio nacional será la base de valoración, sin perjuicio de efectuar los ajustes a que haya lugar. (cid:1) La base gravable sobre la que se liquida el impuesto sobre las ventas está conformada por la sumatoria de la misma base gravable determinada a efectos de percepción de derechos de aduana advalorem, adicionada con el gravamen arancelario a que haya lugar (artículo 459 del Estatuto Tributario). Cordialmente, ( Original firmado por )
BERNARDO ESCOBAR YAVER
Subdirector Técnico Aduanero
MLBV/EDEL/MGR
Rad: 2001/186