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DIAN - Concepto 39 de 29-05-2001

DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

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Detalles

Título
DIAN - Concepto 39 de 29-05-2001
Autor
DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Tributario Aduanero y Cambiario
Año
2001

CONCEPTO No. 00039

PRECIOS OFICIALES: Prevalencia sobre los Precios de Referencia.

En ejercicio de la facultad asignada a esta División de interpretar la norma, de conformidad con el literal f) del artículo 46 de la Resolución 5632 de 1999, con fundamento en las normas que rigen la valoración aduanera, nos permitimos dar respuesta a la solicitud formulada en su oficio del 4 de mayo de 2001. La interpretación la haremos en términos generales, sin resolver situaciones de carácter particular, para lo cual no tenemos competencia.

Consulta: El valor declarado de una mercancía que es igual al contenido en la Circular de Precios de Referencia vigente al momento de su importación, se debe ajustar conforme al Precio Mínimo Oficial, igualmente vigente?

Siempre que se busque determinar el valor en aduana, debe hacerse según las normas que rigen la valoración en el país, es decir de conformidad con el Decreto 2685 de 1999 y la Resolución 4240 de 2000 que lo reglamenta, instrumentos jurídicos que desarrollan el Acuerdo de Valoración de la OMC, las Decisiones 378 y 379 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. El valor de transacción o precio realmente pagado o por pagar, ajustado de conformidad con el artículo 8 del Acuerdo de Valoración de la OMC, será la base principal para determinar el valor en aduana de las mercancías importadas, siempre que concurran las circunstancias previstas en el artículo 1 del Acuerdo. Sin embargo, de conformidad con el artículo 253 del Decreto 2685, con fundamente en el Párrafo 2 del Anexo III del Acuerdo y el articulo 2 de la Decisión 378, el Director de Aduanas puede establecer precios oficiales para la determinación

de la base gravable, como un mecanismo para prevenir y contrarrestar prácticas mercantiles desleales. Tales precios son de obligatorio cumplimiento y por tanto la base gravable de la mercancía a efectos de percibir los tributos aduaneros, deberá establecerse de acuerdo con ellos. Al tenor del artículo 170 de la Resolución 4240/2000 “(....) no podrán declararse valores inferiores a los precios mínimos oficiales ni valores diferentes a aquellos oficiales fijados en términos CIF para el Sistema Andino de Franjas de Precios” Caso contrario sucede con los precios de referencia, que son de carácter indicativo, permitiendo en la etapa de inspección, generar controversia al valor declarado y la determinación de la base de liquidación de las garantías de los tributos aduaneros en discusión. Sólo cuando no fue posible aplicar los métodos previstos en los artículos 1 a 6 del Acuerdo, en el control posterior, servirán para determinar la base gravable de la mercancía objeto de valoración. De esta forma, se entiende que sólo si el precio realmente pagado o por pagar es igual o superior al precio mínimo oficial establecido, se tomará como base de valoración ( De esta forma, se entiende que sólo si el precio realmente pagado o por pagar es igual o superior al precio mínimo oficial establecido, se tomará como base de valoración (artículo 170 de la Resolución 4240/2000). De lo anteriormente expuesto, se puede concluir: (cid:1) Debido a la obligatoriedad en la aplicación, los precios mínimos oficiales prevalecen sobre los precios de referencia, que se encuentren vigentes. (cid:1) La base gravable de la mercancía a efectos de percibir los tributos aduaneros, debe establecerse de acuerdo con

ellos, de manera que si el precio pagado o por pagar resulta inferior, se efectuarán los ajustes a que haya lugar. Atentamente,

LEONOR EUGENIA DE VILLALOBOS

Jefe División de Valoración y Origen

Proyectó: LMS

Mayo 29/2001

Revisó: EMDL

Radicación: 20010451

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