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DIAN - Concepto 4 de 09-08-2010

DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

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Detalles

Título
DIAN - Concepto 4 de 09-08-2010
Autor
DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Tributario Aduanero y Cambiario
Año
2010

CONCEPTO N° 0004

SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN TECNICA ADUANERA ( 09 AGO. 2010 )

Bogotá D.C., Señor

GUSTAVO ROJAS LOZANO

SERVICIO ADUANERO COLOMBIANO LTDA

Calle 106 N° 51-35 Local 2 Bogotá D.C.

Asunto: Valoración aduanera - Software Cordial saludo señor Rojas.

De conformidad con el artículo 28 del Decreto 4048 de 2008, esta Subdirección es competente para interpretar las normas y absolver, de manera general, las consultas que se formulen en materia de valoración aduanera con fundamento en el Acuerdo sobre Valoración de la OMC, la Decisión Andina 571 de 2003, su Reglamento Comunitario adoptado mediante Resolución 846 de 2004 y las normas que los desarrollan para su aplicación a nivel nacional. En tal sentido, se dará respuesta a las inquietudes formuladas mediante su oficio S/N de junio 1 de 2010 radicado bajo el No. 2010ER45420 de la misma fecha, remitido a este Despacho por la Subdirección de Gestión de Normativa y Doctrina con oficio radicado No. 050434 del pasado 15 de julio.

CONSULTA: Para la correcta aplicación del Concepto 017 del 11 de julio de 2002, emitido por la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera: ¿El software puede venir en dos o más medios informáticos (soportes físicos) y éstos pueden ser flash card, memorias USB, CD, etc.? ¿Es viable la aplicación de lo expresado en el concepto para las máquinas de procesamiento de datos?

RESPUESTA: En la interpretación y aplicación de las normas sobre valoración aduanera contenidas en el Acuerdo sobre Valoración de la OMC; en la Decisión 571 y en sus Reglamentos se deben considerar, conforme al artículo 22 de la Decisión 571 de la CAN, los instrumentos emitidos por el Comité de Valoración en Aduana de la OMC y por el Comité Técnico de Valoración en Aduana de la

OMA. El Concepto 17 de 2002, considerando lo señalado en dicho artículo, contempla lo previsto en el Comentario 13.1 del Comité Técnico de Valoración en Aduana, en concordancia con la Decisión 4.1 del Comité de Valoración en Aduana, los cuales señalan “…para determinar el valor en aduana de los soportes informáticos importados que lleven datos o instrucciones, se tomará en consideración únicamente el costo o valor del soporte informático propiamente dicho. Por consiguiente, el valor en aduana no comprenderá el costo o valor de los datos o instrucciones, siempre que se distingan del costo o el valor del soporte informático…” Por su parte la Decisión 4.1 establece además, “A los efectos de la presente Decisión, se entenderá que la expresión soporte informático no comprende los circuitos integrados, los semiconductores y dispositivos similares o los artículos que contengan tales circuitos o dispositivos; se entenderá así mismo que la expresión “datos o instrucciones” no incluye las grabaciones sonoras, cinematográficas o de video”. En el mismo sentido, el artículo 214 de la Resolución 4240 de 2000 indica que para determinar el valor en aduana de los soportes informáticos importados que lleven datos o instrucciones se tomará en consideración únicamente el costo o valor del soporte

informático propiamente dicho, siempre que éste se distinga del costo o el valor de los datos o instrucciones (software) en la factura comercial. Del análisis de la norma resulta claro que la valoración de los soportes informáticos para equipos de procesamiento de datos demanda que: En la factura el valor del software se diferencie del valor del soporte físico. El soporte informático sea diferente de los circuitos integrados, los semiconductores y dispositivos similares o de artículos que contengan tales circuitos o dispositivos. Los “datos o instrucciones” no correspondan a grabaciones sonoras, cinematográficas o de video. Como puede observarse, en ningún caso se fija el número de soportes informáticos en los que debe registrarse el software; por tanto, si su extensión hace necesaria la utilización de varios medios es viable hacerlo, siempre que sean partes de un mismo bien y como tal conformantes de una unidad específica. Ahora bien, si la máquina que incorpora el software es diferente de una establecida para procesamiento de datos o el software se almacena en circuitos integrados, semiconductores y/o dispositivos similares, el tratamiento aquí previsto no opera.

Por lo anterior: Es viable utilizar varios soportes para traer un determinado software cuando por su extensión no es posible emplear sólo uno.

Las máquinas que incorporan software bajo condiciones diferentes a las planteadas en las normas citadas deben valorarse sobre su valor total (hadware y software), independientemente de la forma como se facture, utilizando para ello en su orden, los métodos de valoración previstos en el Acuerdo. Atentamente, (Original firmado)

DIANA CAROLINA DIAZ RODRIGUEZ

Subdirectora de Gestión Técnica Aduanera

MLBV/MMGR/MVCP

Rad. 2010/892

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