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DIAN - Concepto 40 de 01-06-2001

DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

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Detalles

Título
DIAN - Concepto 40 de 01-06-2001
Autor
DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Tributario Aduanero y Cambiario
Año
2001

CONCEPTO No. 040

PROCEDIMIENTOS. Valoración de partes y accesorios importados para maquinaria y equipos. En desarrollo de la función de interpretar la norma, asignada a esta División de conformidad con el literal f) del artículo 46 de la Resolución 5632 de 1999, a la luz de las normas que rigen la valoración aduanera, damos respuesta en términos generales a la consulta planteada en su comunicación del 4 de enero del año en curso, sin resolver situación particular alguna, para lo cual no tenemos competencia. La petición radicada bajo el número 2001-0180, fue remitida el pasado 22 de febrero de 2001, por el doctor Aníbal Uscátegui Cuéllar, jefe de la División de Normativa y Doctrina Aduanera, por recaer sobre asuntos que competen a este Despacho.

Pregunta usted:

1. Con qué fundamento jurídico, la DIAN niega el derecho de obtener depreciación sobre los repuestos que están incorporados en las maquinarias y equipos que van a obtener depreciación y que fueron introducidos bajo el régimen de

Plan Vallejo?. El fundamento normativo está contenido en el artículo 198 de la Resolución 4240 de 2000. De conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Decreto 2685 de 1999, la base gravable sobre la cual se liquida el gravamen arancelario está constituida por el valor de la mercancía, determinada según lo establezcan las disposiciones que rijan la valoración aduanera y la base gravable para el impuesto sobre las ventas, será la establecida en el Estatuto Tributario y en las demás disposiciones que lo modifiquen o complementen.

Según el concepto 161 del 28 de mayo de 1999, expedido por la Oficina de Normativa y Doctrina de esta Entidad, el valor en aduana es un elemento constitutivo de la base gravable del IVA causado por la importación de mercancías. De donde se colige que las reglas de valoración aduanera son aplicables en la determinación de la base gravable para el cálculo de uno y otro tributo. En Colombia, el valor en aduana de las mercancías importadas se determina con fundamento en las técnicas emanadas del Acuerdo de Valoración de la OMC y las Decisiones Andinas 378 y 379. En atención a lo dispuesto en el artículo 22 del citado Acuerdo, fue expedido el Título VI del Decreto 2685 de 1999 que lo reglamenta. De igual manera y en uso de las facultades conferidas en el literal i) del artículo 19 del Decreto 1071 de 1999, el Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales expidió la Resolución 4240 de 2000, cuyo Título VI regula los aspectos del valor en aduana para aplicación de las técnicas de valoración con arreglo al Acuerdo de Valoración de la OMC. En tal razón el artículo 248 del Decreto 2685, en concordancia con el Acuerdo de Valoración previó que, cuando el valor en aduana no pueda establecerse con el “Valor de Transacción”, que es el primer método de valoración, deberá acudirse a los métodos siguientes, en el orden establecido en el artículo 247 d En tal razón el artículo 248 del Decreto 2685, en concordancia con el Acuerdo de Valoración previó que, cuando el valor en aduana no pueda establecerse con el “Valor de

Transacción”, que es el primer método de valoración, deberá acudirse a los métodos siguientes, en el orden establecido en el artículo 247 del mismo decreto, hasta encontrar el primero que permita determinarlo. Pueda que debido a algunas circunstancias relativas a la negociación o el estado que presenta la mercancía en el momento de la valoración, no es posible aplicar los métodos previstos en los artículos 1 a 6 del citado Convenio y deba utilizarse el del Ultimo Recurso con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7 del mismo. Los artículos 192 y 193 de la Resolución 4240 de 2000 indican las reglas para su aplicación y señalan que en primera instancia, se hará una nueva ronda por los artículos 1 a 6, pero considerándolos de manera flexible en las exigencias que cada uno contiene. Si tampoco así es viable hallar la base gravable, se podrá aplicar cualquier procedimiento razonable, siempre y cuando sea compatible con los principios y disposiciones del Acuerdo y del artículo VII del GATT de 1994, métodos que han sido desarrollados en los artículos 197 a 217 de la Resolución 4240 de 2000. El Acuerdo de Valoración de la OMC, no establece un procedimiento particular para valorar las mercancías usadas, por tal razón, los artículos 197 a 198 de la mencionada Resolución se ocupan de ello. Por su parte, el artículo 198 estipula qué mercancías por sus especiales características no pueden ser depreciadas. Dentro de ellas cita los motores, partes y accesorios que se importen aisladamente. El Comité Técnico de Valor en Aduana, creado en el apartado 2 del artículo 18 del Acuerdo y facultado según el Anexo II del mismo para, entre otras funciones, “examinar los problemas técnicos concretos que surjan de la administración

cotidiana de los sistemas de valoración en aduana de los Miembros y emitir opiniones consultivas acerca de las soluciones pertinentes sobre la base de los hechos expuestos”, expidió el Estudio 1.1. en donde se aprecia que el método especial previsto en el artículo 195 de la Resolución 4240 de 2000 está en conformidad con el Acuerdo. Ahora bien, el hecho de que a las mercancías mencionadas en el artículo 198 de la Resolución 4240, a efectos de la valoración aduanera, no se les apliquen rebajas por depreciación, no es impedimento para que su valor de nuevo pueda reducirse por daño, deterioro o avería en la forma prevista por el artículo 205 de dicha Resolución, pudiendo incluso a través de este mecanismo obtenerse una reducción mayor en el valor de la mercancía a la que se llegaría si fuera viable la depreciación prevista en el artículo 197 ibidem. En todo caso, el declarante debe demostrar a la aduanas la forma como determinó el valor en aduana y las pruebas documentales que lo soportan.

2. Por qué razón la DIAN no aplica la depreciación doble o triple por año de trabajo, cuando el equipo o la máquina trabajan en 2 o 3 turnos permanentes?

De acuerdo con lo expresado en la respuesta al punto 1 anterior, la Resolución 4240 de 2000 fue expedida por el Director de la DIAN con fundamento en facultades legales. En tal virtud cuando, en aplicación del artículo 7 del Acuerdo de Valoración se requiera aplicar un procedimiento razonable para valorar una mercancía importada y, para el caso aquellas que al momento de la valoración presenten estado de uso, tendrá que utilizarse el procedimiento allí establecido, sin

perjuicio de que en los registros contables el interesado utilice el procedimiento que más convenga a sus intereses. El imperativo del artículo 197de la Resolución citada, que para los efectos de la determinación del valor en aduana de la mercancía importada al país en estado de uso se considera norma especial, prevalece sobre disposiciones generales que le sean contrarias. De esta manera se da aplicación al numeral 1 del artículo 10 del Código Civil a cuyo tenor: “ La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter de general”. En la reglamentación establecida en tal artículo la medida de tiempo que se adoptó para calcular la depreciación por uso fue el año y se le asignó un porcentaje fijo y un tope máximo. Respecto a la jurisprudencia del Consejo de Estado invocada, sin desconocer su valor como fuente del derecho y de sus efectos frente al caso materia de decisión, es importante no perder de vista que el artículo 23 de la Constitución Nacional califica la jurisprudencia como “criterio auxiliar de la actividad judicial”. El constitucionalista Luis Carlos Sáchica, con la autoridad que le asiste interpreta esta disposición con los siguientes términos: “ La jurisprudencia no puede, entonces, suplantar las leyes. Tampoco obliga a terceros ni a los propios jueces, puesto que pueden variarla en cada aplicación o reinterpretación de la ley, no siendo unívoca. Y sus decisiones son válidas, sólo para el caso que resuelven, sin que la fuerza de la cosa juzgada pueda ser extendida obligatoriamente a otros casos, ya que sólo tienen los efectos que les atribuye la ley y vinculan únicamente a quienes intervinieron en cada proceso.” ( En ámbito jurídico Legis del 12 al 25 de

febrero de 2001 p.3).

Así las cosas:

1. La Resolución 4240 de 2000 fue expedida por el Director General de la DIAN en ejercicio de las facultades legales otorgadas por el Decreto 1071 de 1999 ” Por el cual se organiza la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales como una entidad con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal y se dictan otras disposiciones ”.

2. A efectos de la valoración aduanera, los precios pactados por los motores, partes y accesorios que se importen separados de las máquinas o equipos en los que se utilizan, aún cuando posteriormente se incorporen a ellos; no serán reducidos por depreciación por uso. Sin perjuicio de las rebajas que procedan por daño, deterioro o avería.

3. Así mismo, sin perjuicio de los procedimientos contables utilizados, cuando se requiera determinar el valor en aduana de una maquinaria o equipo usado, tendrá que aplicarse el porcentaje de depreciación establecido en la Resolución 4240 de 2000 que, conforme al Acuerdo de Valoración de la OMC y en virtud de las funciones asignadas por el Decreto que estructura y organiza la DIAN, fue expedida por el Director General.

Cordial saludo,

LEONOR EUGENIA DE VILLALOBOS

Jefe División de Valoración y Origen EDEL

Rad: 2001/0180

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