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DIAN - Concepto 43 de 27-12-2002

DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

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Detalles

Título
DIAN - Concepto 43 de 27-12-2002
Autor
DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Tributario Aduanero y Cambiario
Año
2002

CONCEPTO No. 043

DECLARACION ANDINA DEL VALOR. Diligenciamiento de las casillas 29 y 42 para la modalidad de Reimportación por Perfeccionamiento Pasivo. En ejercicio de la facultad asignada a esta Subdirección de interpretar la norma, de conformidad con el numeral 4 del artículo 24 del Decreto 1265 de 1999 y el numeral 2 de la Circular 0175 del 29 de octubre de 2001, con fundamento en las normas que rigen la valoración aduanera, nos permitimos dar respuesta a la consulta formulada en sus comunicaciones S/N del pasado 23 de mayo y 7 de noviembre de 2002 radicadas en este despacho bajo los nos. 20020481 y 200211568 del 23 de mayo y 7 de noviembre del 2002. La interpretación la haremos en términos generales, sin resolver situaciones de carácter particular, para lo cual no tenemos competencia. Respecto de la Reimportación por Perfeccionamiento Pasivo de unidades de tarjetas de circuito exportadas para reparación, algunas de las cuales son efectivamente reparadas e ingresan con el mismo número de serie con el que se exportaron y otras unidades, por ser irreparables o porque su reparación toma demasiado tiempo, son sustituidas por tarjetas de idénticas características a las exportadas desde Colombia, pero con distinto número de serie.

Consulta: 1. ¿Con qué código deberá ser diligenciada la casilla 29 de la Declaración Andina del Valor?

El asunto de la valoración de las mercancías reimportadas después de su exportación temporal para ser objeto de elaboración, transformación o reparación, ha sido tratado en el Comentario 5.1 del Comité Técnico de Valoración en Aduana y se define el perfeccionamiento pasivo como el régimen aduanero que permite exportar temporalmente

mercancía que se encuentra en libre disposición para ser sometida en el extranjero a una transformación, elaboración o reparación y reimportada a continuación en franquicia total o parcial de derechos e impuestos de importación. En tanto la "sustitución" propiamente dicha, ha sido tratada para el caso de mercancías que debieron devolverse por no estar conformes con las estipulaciones del contrato, en la Nota Explicativa 3.1 del mismo Comité. No enfocaremos en este aparte el asunto de la valoración, se pretende resaltar que la exportación para reparación es una negociación de naturaleza distinta a aquella exportación que se efectúa con el fin de lograr la sustitución de la mercancía. Ahora bien, según los artículos 238 del Decreto 2685 de 1999 y 158 de la Resolución 4240 de 2000, en la Declaración Andina del Valor deberán consignarse los datos relativos a la transacción comercial de las mercancías importadas. Por ello, respecto de la casilla 29 "Naturaleza de la Transacción" el instructivo para la Declaración Andina contenido en la Cartilla de Instrucciones año 2002, señala que "Corresponde a las distintas transacciones o clases de negociación o a l Por ello, respecto de la casilla 29 "Naturaleza de la Transacción" el instructivo para la Declaración Andina contenido en la Cartilla de Instrucciones año 2002, señala que "Corresponde a las distintas transacciones o clases de negociación o a la importación de mercancías", para su diligenciamiento ofrece códigos y nombres de diferentes alternativas de negociación. En el caso que usted plantea, se trata de mercancías que luego de su uso sufren un daño y se envían al exterior con el fin

de ser reparadas. Independientemente que alguna de ellas, por razones técnicas o de otra clase, no puedan ser arregladas y la empresa del exterior, resuelve sustituirlas, tendrá que utilizarse el código 15 previsto para la "Reparación o Transformación" y no el código 21 que ha sido establecido para identificar casos en los que la mercancía se exporta con el único fin que se cambie por otra, por no estar conforme con los requerimientos estipulados en el contrato o pedido. 2. ¿Teniendo en cuenta que el proveedor expide solo una factura comercial relacionando solo el valor de la reparación. ¿Qué valor unitario debe diligenciar en la casilla 42 (Precio FOB Unitario (US$) de la Declaración Andina del Valor, el de reparación ó el valor real de compra inicial del equipo?. Los principios de realidad comercial en que subyace el Acuerdo de Valoración de la OMC, ponen en relevancia la importancia del precio realmente pagado o por pagar, de acuerdo con la negociación establecida. De conformidad con el apartado 12 del Comentario 5.1 y, en concordancia, con el numeral 1o. del artículo 201 de la Resolución 4240 de 2000, las mercancías reimportadas luego de su reparación en el extranjero, tendrán como Valor en Aduana el Valor Agregado en el exterior y los gastos de transporte y de seguro ocasionados por el envío y devolución de las mercancías. La inclusión de los gastos de envío de la mercancía no deben considerarse como un ajuste de los que trata el párrafo 2 del artículo 8 del Acuerdo sino atinentes a la valoración de una prestación, al tenor del literal b) del párrafo 1 del artículo 8 del

Acuerdo. En consecuencia, teniendo en cuenta que el instructivo para el diligenciamiento de la casilla 42 recomienda que el precio allí consignado sea tal, que permita obtener la mayor exactitud posible en relación con el precio total declarado en la negociación, el Valor FOB unitario debe estar referido al valor de la reparación más los gastos de envío de la mercancía exportada. En tal razón para diligenciar la casilla 42 de la Declaración Andina del Valor se debe tener en cuenta, de acuerdo con el numeral 1 del artículo 201 de la Resolución 4240 de 2000 el valor agregado en exterior y los gastos de transporte y de seguro ocasionados por el envío de la mercancía. El valor agregado comprende, entre otros, el precio pagado por pagar por concepto de la reparación, reacondicionamiento o reconstrucción de las mercancías, incluido el valor de los materiales, la mano de obra y el beneficio de quien efectúo el trabajo en el extranjero. Por lo expuesto para responder sus interrogantes se concluye: (cid:1) La casilla 29 de la Declaración Andina del Valor "Naturaleza de la Transacción" corresponde a las distintas transacciones o clases de negociación o a la importación de las mercancías. La cual de La casilla 29 de la Declaración Andina del Valor "Naturaleza de la Transacción" corresponde a las distintas transacciones o clases de negociación o a la importación de las mercancías. La cual deberá diligenciarse de acuerdo con los códigos asignados a las distintas opciones que podrían presentarse, tal como lo indica la Cartilla de Instrucciones. (cid:1) En la modalidad de reimportación por perfeccionamiento pasivo, cuando la mercancía se exporta para ser reparada

debe diligenciarse la casilla 29 de la Declaración Andina del Valor con el código 15 "Reparación o Transformación" aun cuando, por resultar irreparable, la mercancía sea sustituida por otra. (cid:1) En la casilla 42 de Declaración Andina del Valor se debe consignar el Precio FOB unitario (US$) de la mercancía indicado en la factura expedida por la reparación o sustitución, es decir el valor agregado en el exterior y los gastos de transporte por el envío de la mercancía. (cid:1) Los ajustes que se consignan en la casillas 41 y 62 de la Declaración de Importación corresponden a las adiciones que trata el párrafo 2 del artículo 8o. del Acuerdo de Valoración de la OMC, es decir gastos de transporte y seguro, ocasionados por el traslado de la mercancía desde su origen hasta el lugar de importación a Colombia, en la medida que corran a cargo de comprador y no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar. Atentamente, ( Original firmado por )

BERNARDO ESCOBAR YAVER

Subdirector Técnico Aduanero

MLBV/EDEL/ACPI

RADS: 20020481/20021156

Dic. 27/02

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