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DIAN - Concepto 44 de 27-12-2002

DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

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Detalles

Título
DIAN - Concepto 44 de 27-12-2002
Autor
DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Tributario Aduanero y Cambiario
Año
2002

CONCEPTO No. 0044

BASE GRAVABLE.- Para mercancías ingresadas al país en la modalidad de importación temporal a corto plazo que se van a legalizar. En ejercicio de la función de interpretar la norma asignada a esta Subdirección, de conformidad con el numeral 4 del artículo 24 del Decreto 1265 de 1999, con fundamento en las disposiciones que rigen la valoración aduanera resolvemos, en términos generales, la consulta que usted formula, mediante escrito dirigido a la División de Valoración y Origen, el 16 de septiembre de 2002. Se consulta si en la determinación de la base gravable para el pago de tributos es aplicable la depreciación, para mercancías que han ingresado al país bajo la modalidad de importación a corto plazo y van a ser declaradas en importación ordinaria presentando Declaración de Legalización. De conformidad con lo previsto en el artículo 87 del Decreto 2685 de 1999, dentro de las obligaciones que asume el importador con la introducción de mercancías extranjeras a territorio nacional está el pago de tributos aduaneros, entendidos éstos como los derechos de aduana y el impuesto a las ventas. A su vez, el artículo 88 establece que la base gravable sobre la cual se liquida el gravamen arancelario está constituida por el valor de la mercancía, determinado según las normas de valoración aduanera. Señala, además, que la correspondiente al pago del IVA será determinada según lo establece el Estatuto Tributario, el que indica “...será la misma que se tiene en cuenta para liquidar los derechos de aduana adicionados con el valor de este gravamen.” Aspecto sobre

Continuación del concepto No. 0044 el que la Oficina Jurídica conceptuó en el numeral 10: Base Gravable en las Importaciones , del Título VII del IVA Unificado: “La base gravable sobre la cual se liquida el impuesto sobre las ventas en el caso de las mercancías importadas, será la misma que se tiene en cuenta para liquidar los derechos de aduana, adicionados con el valor de éste gravamen”. Según lo previsto en los artículos 15 del Acuerdo de Valoración de la OMC y 237 del Decreto 2685 antes citado, el valor en aduana es el valor de las mercancías importadas para efectos de la percepción de los derechos de aduana ad-valorem, establecido con los procedimientos y métodos de dicho Acuerdo. Como para las importaciones de corto plazo no se pagan tributos aduaneros y el valor de la mercancía se establece con el propósito de calcular el monto de la garantía que debe constituirse como respaldo de la finalización del régimen, no es necesario aplicar los métodos de valoración. En este sentido se ha manifestado en varias oportunidades esta Subdirección, a manera de ejemplo, la Circular 795 de 2001 y el concepto 010 de 2002. Puede entonces señalarse que sólo cuando hay cambio de modalidad de las mercancías importadas a corto plazo, se genera la obligación de liquidación y pago de tribu Puede entonces señalarse que sólo cuando hay cambio de modalidad de las mercancías importadas a corto plazo, se genera la obligación de liquidación y pago de tributos, para cuyo fin se requiere la determinación de la base gravable. De conformidad con los principios de equidad en que se fundamenta el Acuerdo de Valoración y en concordancia con lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 216 de la Resolución 4240 de

2000, procederá tener en cuenta el estado que presente la mercancía al momento de la valoración, para cuyo fin se utilizarán los métodos indicados en el Acuerdo en orden estricto de aplicación, evaluando el cumplimiento de los requisitos establecidos para cada uno de ellos, hasta llegar al primero que permita determinar el valor en aduana. Acatando lo previsto en el Acuerdo de Valoración de la OMC y en los artículos 248 del Decreto 2685 de 1999 y 192 de la Resolución 4240 de 2000, cuando no pueda valorarse por los métodos de valoración establecidos en los artículos 1 a 6 del Acuerdo, ni aún aplicando los requisitos de cada uno con flexibilidad, se acudirá en aplicación del Método el Ultimo Recurso, a la utilización de procedimientos razonables compatibles con las disposiciones del Acuerdo y del artículo VII del GATT de 1994. Continuación del concepto No. 0044 Dentro de tales procedimientos, el previsto en el numeral 2 del artículo 216 de la Resolución 4240 de 2000 permite determinar la base gravable de la mercancía teniendo en cuenta el estado de uso, daño, deterioro u obsolescencia que por estos conceptos han sido previstos. Para establecer las reducciones, deberán considerarse las restricciones y forma de proceder definidas en los artículos 195, 197, 198, 199 y 205, según corresponda, de la mencionada Resolución. En síntesis, cuando la mercancía presenta uso, daño, deterioro u obsolescencia, según el caso, para la determinación de la base gravable se tendrá en cuenta su estado y en consecuencia proceden las rebajas, siempre que la mercancía a valorar esté clasificada dentro de aquellas a las que le son aplicables los procedimientos previstos en los artículos 195,

197 y 198 o 199 y 205 de la Resolución 4240 de 2000. Finalmente, se estima oportuno aclarar que la dependencia competente para conceptuar sobre la procedencia de legalización de las mercancías es la Oficina Jurídica y que las instrucciones sobre los procedimientos a seguir para este proceso competen a la Subdirección de Comercio Exterior. Cordialmente, ( Original firmado por)

BERNARDO ESCOBAR YAVER

Subdirector Técnico Aduanero Rad. 20020998//1009/1049/1090 MLBV/EDEL/sdem

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