DIAN - Concepto 45 de 14-06-2001
DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
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Detalles
- Título
- DIAN - Concepto 45 de 14-06-2001
- Autor
- DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Tributario Aduanero y Cambiario
- Año
- 2001
CONCEPTO No. 0045
DECLARACIÓN ANDINA DE VALOR. El diligenciamiento de las casillas 2, 3, 4, 6 y 30, en relación con los artículos 482 y 499 del Decreto 2685 de 1999. En desarrollo de la función de interpretar la norma, asignada a esta División de conformidad con el literal f) del artículo 46 de la Resolución 5632 de 1999 y con fundamento en las normas que rigen la valoración aduanera, damos respuesta en términos generales a la consulta planteada en su comunicación # 454 el pasado 7 de mayo, y radicada en esta división el día 16 del mismo mes, sin resolver situación particular alguna, para lo cual no tenemos competencia. En el contexto del numeral 1.1 del artículo 482 y /o numeral 1 del artículo 499 del Decreto 2685 de 1999, consulta el procedimiento a seguir por el inspector que actúa durante el proceso de importación en los siguientes casos. Caso 1: Cuando las casillas 2 “ número del formulario “ y 4 “Declaración de Importación No.” , no han sido diligenciadas, debe considerarse como no presentada la Declaración Andina de Valor, y en consecuencia el inspector debe dar aplicación al numeral 1 del artículo 172 de la Resolución 4240 de 2000, y en tal evento ¿cuál sería la sanción aplicable? O con fundamento en el oficio No. 00425 emitido por ese despacho, no considerar que exista infracción? Cuando las casillas 2 o 4 de la Declaración Andina de Valor no hayan sido diligenciadas se debe dar aplicación al procedimiento previsto en el numeral 1 del artículo 172 de la Resolución 4240 de 2000, pero no porque se dé por sentado
que el declarante no presentó el formulario, sino que habiéndolo hecho, no está completo o correctamente diligenciado. En efecto, el numeral 1 del artículo 172 de la Resolución citada, establece el procedimiento a seguir cuando durante la diligencia de inspección se genera controversia porque...” No se presenta la Declaración Andina del Valor o ésta no corresponda a la mercancía declarada o a la Declaración de Importación (...), o cuando la Declaración Andina del Valor no esté correctamente diligenciada, no tenga los datos del declarante o no se encuentre firmada ” (Subrayamos). Ninguno de los eventos descritos en el citado artículo tiene como consecuencia, el considerar como no presentada la Declaración de Importación. Tampoco este evento lo consideró el artículo 132 del Decreto 2685 de 1999, como “Declaraciones que no producen efecto“ y por tanto no puede el funcionario aduanero atribuirle tal consecuencia sin desbordar el ámbito de sus funciones. La actuación de la administración aduanera, a través de la inspección, busca ejercer el control previo y determinar, si las disposiciones aduaneras en relación con las mercancías, se están cumpliendo para la aplicación del régimen de importación. Así mismo, la DIAN debe velar por el cumplimiento v La actuación de la administración aduanera, a través de la inspección, busca ejercer el control previo y determinar, si las disposiciones aduaneras en relación con las mercancías, se están cumpliendo para la aplicación del régimen de importación. Así mismo, la DIAN debe velar por el cumplimiento voluntario de las obligaciones de los contribuyentes y orientar al usuario aduanero en este proceso. En desarrollo de esta función se pueden presentar controversias, tal como lo señala en el numeral 1, el articulo 172 de la
Resolución 4240 de 2000, entre otras circunstancias, ... cuando la Declaración Andina de Valor no esté completa y correctamente diligenciada, no tenga los datos del declarante o no se encuentre firmada, el inspector dará cinco días para que el importador diligencie correctamente la Declaración Andina de Valor y deberá pagar las sanciones que correspondan, si hay lugar a ello. Para que un hecho u omisión constituya una infracción administrativa, debe estar previsto en la forma que lo establece el Titulo XV del Decreto 2685 de 1999. Revisadas las infracciones aduaneras en materia de valoración de mercancías, solamente el numeral 4 del artículo 499 del Decreto 2685 de 1999, hace referencia al diligenciamiento de la DAV: (cid:1) Diligenciar en forma inexacta o incompleta u omitir en la Declaración Simplificada del Valor la información de cualquiera de los elementos que la conforman siempre y cuando no conlleve la reducción de la base gravable, así como diligenciar en forma inexacta o incompleta u omitir en la Declaración Andina de Valor , los datos relativos al importador incluida su firma. Este artículo separa las faltas tanto para la Declaración Simplificada de Valor como para la genérica Declaración Andina de Valor. En el segundo caso, solo es infracción, dar en forma inexacta, incompleta u omitir información relativa al importador. Al no estar contemplada la falta estudiada, en el artículo 499 de la Resolución 4240 de 2000, se pasará a analizar la norma general. La Decisión Andina No. 379 de 1995, dispuso que la Declaración Andina de Valor deberá presentarse conjuntamente (en
los casos que sea requisito) con la Declaración de Importación. Por otra parte, el artículo 159 de la Resolución 4240 de 2000, establece que los datos pertinentes de la Declaración Andina de Valor deben trasladarse a las casillas respectivas del formulario de la importación. También deberá diligenciarse íntegramente las casillas a menos que no pueda aplicarse el Método del Valor de Transacción, en cuyo caso solo se llenarán en su totalidad, las casillas de la hoja No. 1. La cartilla de instrucciones correspondiente al diligenciamiento, hace la siguiente aclaración..... “en la Declaración Andina del Valor, como en los demás documentos soporte de la Declaración de Importación, debe registrarse el número y fecha de presentación y aceptación de la Declaración de Importación”. El numeral 1.1. del artículo 482 del Decreto 2685 de 1999, establece como infracción grave, en el régimen de importación “ No tener al momento de la presentación y aceptación de la Declaración de Importación, todos los documentos requeridos en el artículo 121 del mismo Decreto, o no reunir éstos los requisitos legales o no encontrarse vigentes.” La sanción aplicable será el equivalente al 20% del valor FOB de la mercancía. El numeral 3.1. del artículo 482 del Decreto 2685 de 1999, dispone como falta leve, el no registrar en el original de cada uno de los documentos soporte el número y fecha de la Declaración de Importación a la cual corresponden, con una sanción aplicable entre 10 y 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por otra parte, el artículo 481 del Decreto determina que cuando con un mismo hecho u omisión se incurra en más de una
infracción, se aplicará la sanción más grave.
CASO No 2
Cuando el número de la Declaración Andina de Valor (consecutivo del formulario) no corresponde con el incorporado al sistema Siglo XXI o no fue digitado antes de solicitar la aceptación de la Declaración de Importación. ¿ Se debe considerar que: (cid:1) ¿ Existe infracción aduanera y por lo tanto se procede de acuerdo a la sanción (numeral 1.1. artículo 482 y/o numeral 1.1 artículo 499). (cid:1) No existe infracción aduanera y no procede ninguna sanción debido a que se pueden presentar fallas en el sistema Siglo XXI, lo cual hace poco confiable el 100% de los datos suministrados. Primero que todo es importante aclarar que el número del consecutivo del formulario, es un número interno que asigna el sistema, a cada formulario y no es digitado por el usuario aduanero. Al parecer existe confusión entre el número del consecutivo del formulario con el número de aceptación. Ambos números son determinados por el sistema. La cartilla de instrucciones da la siguiente indicación para la casilla 81 de la Declaración de Importación: “Espacio reservado para la administración o depósito habilitado, según corresponda, en el cual se consignará el número de aceptación que asigne el respectivo sistema informático aduanero. De igual forma se relacionará el día, mes y año, en el cual se haya aceptado la Declaración de Importación”. En cuanto al diligenciamiento de la Declaración Andina del Valor, precisa que en la casilla No. 2: “ Se registran los 6 últimos dígitos del número preimpreso de la Declaración de Importación a la cual le sirve de soporte esta Declaración
Andina de Valor. Si el diligenciamiento es electrónico tendrá que consignarse la misma cantidad de dígitos del número de presentación y aceptación de la Declaración de Importación. En la casilla No. 4 “ Se registra el número de presentación y aceptación de la Declaración de Importación “. Por otra parte, el artículo 122 Decreto 2685 de 1999, afirma que el sistema informático validará la consistencia de los datos de la declaración antes de incorporarla e informara al declarante si existen discrepancias que no permitan la aceptación.
CASO No. 3
Cuando la casilla 3 de la Declaración Andina de Valor es diligenciada con el código 03 correspondiente a la Administración Especial de Aduanas de Bogotá y es presentada para una declaración de la Administración Especial de Servicios Aduaneros Aeropuerto Eldorado, al cual corresponde el código 47: (cid:1) ¿Se entendería por no presentada por no corresponder a la Jurisdicción aduanera correspondiente? o (cid:1) ¿No se tendría en cuenta este dato y solamente se dejaría constancia en el auto y acta de inspección citando su oficio? La jurisdicción de la Administración Especial de Servicios Aduaneros Aeropuerto El Dorado de Santafé de Bogotá, comprende solamente las instalaciones del Aeropuerto Internacional El Dorado. El artículo 122 del Decreto 2685 de 1999, considera como una de las causales para no aceptar la Declaración de Importación, la de presentar este documento ante una administración de aduanas diferente a la que tenga jurisdicción en el lugar donde se encuentre la mercancía. Sin embargo el presupuesto por usted esbozado no hace mención a este hecho
sino a un diligenciamiento erróneo de la Declaración Andina de Valor. Por su parte, el párrafo 3 del artículo 168 de la Resolución 4240 de 2000, establece que se podrá corregir cualquiera de las casillas de la Declaración Andina del Valor , siempre que no conlleve a la reducción de la Base Gravable o cuando se haya omitido la declaración de un precio oficial. Respondiendo la pregunta formulada: el importador deberá corregir la Declaración Andina del Valor y la de Importación con su respectiva sanción. Para ampliar este tema, me permito anexar el oficio 53012-130 del 19 de abril del presente año emitido por la División de Normativa y Doctrina de oficina Jurídica.
CASO No. 4
Cuando falte algún dato, exista enmendaduras o tachones o se detecte alguna inconsistencia , o cuando la Declaración Andina de Valor este incompleta y no se diligencie correctamente, en los datos relativos al proveedor o a la transacción, casillas 6 a 30.
Como se debe proceder: (cid:1) ¿Se debe autorizar la salida de la mercancía?
(cid:1) Se debe actuar de acuerdo con el artículo 172 numeral 1 Resolución 4240 de 2000? (cid:1) Se tramitará alguna actuación de tipo penal debido a que en el Código Penal Colombiano, se tipifica como falta grave dar datos errados bajo la gravedad de juramento. (casilla 82 de la Declaración Andina de Valor ) Por último, solicita de ser posible, se discrimine las actuaciones del artículo 159 de la Resolución 4240 de 2000 sobre el
correcto diligenciamiento y las sanciones para cada caso, indicando que sanción le es aplicable cuando se trate de la Declaración Andina de Valor o Declaración Simplificado. (cid:1) ¿Se debe crear controversias de algún tipo por el diligenciamiento de las casillas 43 a 57 de la Declaración Andina del Valor? (cid:1) Como debería actuar el inspector? Siempre que la Declaración Andina del Valor no esté correctamente diligenciada, se puede generar controversia, realizando las consideraciones pertinentes para determinar si se existe infracción aduanera y si este hecho implica un pago de sanción, en el contexto del numeral 9 del artículo 499 del Decreto 2685 de 1999 o porque, por ser documento soporte de la Declaración de Importación, el artículo 482 del mismo decreto es aplicable. La última pregunta relacionada con acción de tipo penal, será remitida a Normativa y Doctrina de la Oficina Jurídica. Cordial saludo,
LEONOR EUGENIA DE VILLALOBOS
Jefe División de Valoración y Origen EDEL/YUCH Rad: 20010494, 20010603