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DIAN - Concepto 46 de 19-06-2001

DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

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Detalles

Título
DIAN - Concepto 46 de 19-06-2001
Autor
DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Tributario Aduanero y Cambiario
Año
2001

CONCEPTO No. 046

DECLARACION ANDINA DEL VALOR.- Obligación de presentarla en la "Importación en cumplimiento de garantía”. En ejercicio de la facultad de interpretar la ley asignada a esta División de conformidad con el literal f) del artículo 46 de la Resolución 5632 de 1999, nos permitimos dar respuesta a Ia petición radicada con el número 0160/48 del 8 de marzo de 2001, previa remisión que de la misma hizo el Jefe de la División de Normativa y Doctrina Aduanera con oficio No 053026 del pasado 21 de junio, por versar sobre asuntos de competencia de este Despacho. La interpretación la hacemos en términos generales, sin resolver situación particular alguna, para lo cual no tenemos competencia. Se consulta si existe obligación de presentar Declaración Andina del Valor al momento de presentar la Declaración de Importación bajo la modalidad C665, " Reimportación en cumplimiento de garantía vigente del fabricante o proveedor, no sujeta al pago de tributos aduaneros ". La Declaración Andina del Valor es un documento soporte de la Declaración de Importación, que debe contener la información técnica referida a los elementos de hecho y circunstancias relativas a la transacción comercial de las mercancías importadas. El artículo 4 de la Decisión 379 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, sienta el principio que siempre que exista obligación de presentar Declaración de Importación hay, asimismo, obligación de presentar Declaración Andina del Valor, con las excepciones en él consagradas, las cuales se entienden sin perjuicio de su reglamentación ajustada a las necesidades de los Países Miembros. Los artículos 238, 241, 244 del Decreto 2685 de 1999 y demás disposiciones concordantes desarrollan para su aplicación

en el país esta disposición, de las cuales destacamos los siguientes aspectos: El artículo 244 enuncia taxativamente los casos en los cuales no existe obligación de diligenciar y presentar Declaración Andina del Valor. En el literal a) exenciona las importaciones cuyo valor FOB no supere los cinco mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica. En el literal f) consagra las modalidades de importación que gozan de la exención en los siguientes términos: " La importación de equipajes y menajes regulados en este Decreto, la importación temporal para perfeccionamiento activo, la importación temporal a corto plazo para reexportación en el mismo estado, la reimportación en el mismo estado y la introducción de mercancías a Zonas Francas." Como se observa el diligenciamiento y presentación de la Declaración Andina del Valor, en el caso de " reimportación de mercancías en cumplimiento de garantía vigente del fabricante o proveedor, no sujetas al pago de tributos" (C665) lo que equivale a decir, en los términos del artículo 141 del Decreto 2685 de 1999, “ Importación en cumplimiento de garantía”, no goza de e Como se observa el diligenciamiento y presentación de la Declaración Andina del Valor, en el caso de " reimportación de mercancías en cumplimiento de garantía vigente del fabricante o proveedor, no sujetas al pago de tributos" (C665) lo que equivale a decir, en los términos del artículo 141 del Decreto 2685 de 1999, “ Importación en cumplimiento de garantía”, no goza de exención alguna a menos que, en armonía con esta disposición y el artículo 241 del Decreto 2685 de 1999, el valor FOB total declarado en la Declaración de Importación y contenido en la factura o contrato,

sea inferior a cinco mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$5.000). Asimismo se infiere que la circunstancia de no existir obligación de pagar tributos, no es causal de exoneración del diligenciamiento y presentación de la Declaración Andina del Valor. El artículo 141 del Decreto 2685 de 1999 es reglamentado por el artículo 93 de la Resolución 4240 de 2000, disposiciones a cuya luz se regulan las situaciones a que hay lugar, bien que la mercancía sea reparada en el exterior o reemplace otra previamente exportada, así como los requisitos que se deben cumplir para autorizar la respectiva importación. Para los efectos de la determinación del valor en aduana en desarrollo del artículo 88 del Decreto 2685 de 1999 y demás disposiciones concordantes, si no fuere posible aplicar el método del Valor de Transacción y los demás métodos en su orden, aún en una segunda vuelta con flexibilidad, en la situación de la mercancía importada reparada en el exterior, se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 202 de la Resolución 4240 de 2000. Si la mercancía importada reemplaza otra previamente exportada, se determinará el valor en aduana según lo establece el artículo 203 de la resolución citada. Cuando el método del Valor de Transacción no pueda ser aplicado, se diligenciará en su totalidad la hoja 1 del formulario de la Declaración Andina del Valor y en la hoja 2, únicamente la casilla 82. En síntesis y en respuesta a la consulta conceptuamos:

1. En principio, siempre que se presente Declaración de Importación debe presentarse Declaración Andina del valor. Así no exista obligación de pagar tributos, si existe la obligación de diligenciar y presentar la Declaración de Importación,

también existe la obligación de diligenciar y presentar la Declaración Andina del Valor, como soporte de la primera.

2. Este principio tiene las excepciones que consagra taxativamente el artículo 244 del Decreto 2685 de 1999, dentro de las cuales no figura la exención de diligenciar y presentar la Declaración Andina del Valor en la situación de la " importación en cumplimiento de garantía vigente del fabricante o proveedor, no sujetas al pago de tributos"

3. La determinación del valor en aduana, de no ser posible dar aplicación al método del Valor de Transacción y métodos siguientes en su orden, aún en una segunda vuelta con flexibilidad, se establece siguiendo el procedimiento consagrado en los artículos 202 y 203 de la Resolución 4240 de 2000, según corresponda.

Cordialmente,

LEONOR EUGENCIA DE VILLALOBOS

Jefe División de Valoración y Origen

EDEL/MGR

Rad: 2001/0619

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