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DIAN - Concepto 47 de 22-06-2001

DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

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Detalles

Título
DIAN - Concepto 47 de 22-06-2001
Autor
DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Tributario Aduanero y Cambiario
Año
2001

CONCEPTO No. 047

CONTROVERSIA DE VALOR. Originada en un precio de referencia. El importador presenta corrección de la Declaración de Importación con datos distintos. En desarrollo de la función de interpretar la norma, asignada a esta División de conformidad con el literal f) del artículo 46 de la Resolución 5632 de 1999 y con fundamento en las normas que rigen la valoración aduanera, damos respuesta a la consulta formulada en su comunicación de 22 de junio de 2001, radicada en este despacho el 26 del mismo mes, bajo el número 2001-0622. La interpretación se hace en términos generales sin resolver situación particular alguna, para lo cual no tenemos competencia.

Pregunta: Es procedente aceptar al importador un valor de mercancías superior al declarado, pero inferior al fijado por el inspector?

La Introducción General del Acuerdo de Valoración de la OMC, dispone que el “Valor de Transacción” tal como se define en el artículo 1 es la primera base para la determinación del valor en aduana. Por su parte el mencionado artículo 1 señala que “El Valor de Transacción” es el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas, ajustado conforme a lo previsto en el artículo 8, siempre y cuando concurran las circunstancias allí previstas. En tal sentido, es principio del Acuerdo respetar la negociación realizada entre el comprador y el vendedor, fundamentada en los documentos comerciales. Reglamentando lo preceptuado en el citado Acuerdo, los artículos 247 y 248 del Decreto 2685 de 1999 precisan cuáles son los métodos para determinar el valor en aduana y la obligatoriedad de su aplicación sucesiva, a partir del Valor de

Transacción, aspectos que se encuentran regulados por el Título VI de la Resolución 4240 de 2000. El concepto del precio realmente pagado o por pagar ha sido definido claramente por la Nota Interpretativa al artículo 1 del Acuerdo, como “el pago total que por las mercancías importadas haya hecho o vaya a hacer el comprador al vendedor o en beneficio de éste.. El pago puede hacerse de manera directa o indirecta.” . Aspecto reglamentado por el artículo 176 de la Resolución 4240 de 2000. Siempre que la valoración aduanera esté basada en el Valor de Transacción deberá adaptarse a las formas de negociación, como lo prevé el Acuerdo cuando pregona, “La determinación del valor en aduana debe basarse en criterios sencillos y equitativos que sean conformes con los usos comerciales...” Mas el hecho de tomar en consideración las circunstancias de la negociación, no limita las facultades que tiene la Administración de comprobar la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración aduanera, no obstante la agilidad que se debe dar al despacho de la mercancía. Lo prevé así el artículo 17 d Mas el hecho de tomar en consideración las circunstancias de la negociación, no limita las facultades que tiene la Administración de comprobar la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración aduanera, no obstante la agilidad que se debe dar al despacho de la mercancía. Lo prevé así el artículo 17 del Acuerdo y lo corrobora la OMC a través de Decisión Ministerial, que el artículo 9 de la Decisión 378 de la Comisión de la Comunidad Andina transcribe en los siguientes términos “Cuando haya sido presentada una declaración y la Aduana

tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración, podrá pedir al importador que proporcione una explicación complementaria así como documentos u otras pruebas que acrediten que el valor declarado representa la cantidad total efectivamente pagada o por pagar por las mercancías importadas , ajustada de conformidad con las disposiciones del artículo 8 del Acuerdo del Valor del GATT de 1994 ”. (Subrayamos) Con fundamento en las normas citadas pero, en todo caso, con base en datos objetivos y cuantificables, el inspector puede formular controversias de valor conforme a lo previsto en el artículo 128 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo13 del Decreto 1232 de 2001. Los cambios introducidas por el citado artículo 13, en particular al numeral 5, señalan claramente, en concordancia con el artículo 234 del Decreto 2685 modificado por el artículo 24 del Decreto 1232, la posibilidad de corregir en la Declaración de Importación aspectos de valor, en el marco de la valoración aduanera, que se desprenden de la negociación expuesta en los formularios oficiales y en los documentos soporte. Por tal motivo, excluye las correcciones por controversias generadas en valores declarados inferiores a los precios de referencia, que aún cuando son considerados datos objetivos y cuantificables, no emanan de una negociación propiamente dicha. En este caso, el procedimiento a seguir es el previsto en el párrafo 4 y del artículo 172 de la Resolución 4240 de 2000. Durante el proceso de importación, el precio de referencia sirve al inspector como parámetro para evaluar la información reportada por el importador y en ningún momento para que el importador determine la base gravable. Esto sólo puede

ocurrir, como lo indica el artículo 171 de la Resolución 4240 de 2000, en el control posterior en aplicación del Método del Ultimo Recurso, cuando no haya sido posible llegar al valor en aduana con la aplicación de los métodos 1 a 5, ni aún con flexibilidad. Generada la controversia, el importador podrá obtener el levante de la mercancía siempre que acredite documentalmente, dentro del plazo de cinco días siguientes a la práctica de la inspección, que el valor declarado representa el realmente pagado o por pagar al vendedor con los ajustes correspondientes según el artículo 8, o constituya una garantía por el 100% de los tributos aduaneros que pudieran causarse por la diferencia existente entre el valor declarado y el precio de referencia, o el que la autoridad aduanera establezca con base en datos objetivos y cuantificables (Artículo 523 de la Resolución 4240 de 2000). De las disposiciones citadas se deduce que una vez se suscite la controversia, el importador no goza de autonomía para elegir el valor sobre el cual De las disposiciones citadas se deduce que una vez se suscite la controversia, el importador no goza de autonomía para elegir el valor sobre el cual calcula los tributos aduaneros, que sólo debe estar basado en el precio realmente pagado o por pagar, o sobre el cual constituye la garantía, ya que es la autoridad aduanera quien debe determinarlo. De conformidad con el párrafo 9 del artículo 128 del Decreto 2685 de 1999, si el declarante con fundamento en los artículos 234 del mismo Decreto y 168 de la Resolución 4240 de 2000, decide corregir cualquiera de los elementos conformantes del valor en aduana, tendrá que soportar la declaración en la forma prevista por el artículo 121 del citado

Decreto 2685 de 1999, de lo contrario la Declaración de Corrección no podrá ser aceptada, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 122 de la misma disposición. También tendrá que pagar la diferencia de tributos aduaneros y autoliquidarse la sanción que corresponda por indebida declaración de la base gravable, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 521 del Decreto 2685 de 1999. Esto no es óbice para que se adelanten las investigaciones penales que puedan surgir por la posible falsedad de los documentos presentados. Si después de la corrección persiste alguna diferencia frente al precio de referencia con que cuenta el inspector, en razón a que el importador no demostró fehacientemente que el valor consignado en la Declaración de Corrección es el precio realmente pagado o por pagar, sólo podrá otorgarse el levante cuando haya suscrito una garantía por el 100% de los tributos aduaneros que surjan por la diferencia de valor que continúa en discusión. En este orden de ideas, se concluye:

1. Siempre que el precio pagado o por pagar cumpla con los requisitos establecidos por el artículo 1 del Acuerdo de Valoración de la OMC, el importador podrá declarar la mercancía importada determinando la base gravable con el método “Valor de Transacción”.

2. Las controversias siempre deben suscitarse frente a datos objetivos y cuantificables establecidos por la autoridad aduanera.

3. Cuando se generen controversias porque el valor declarado es inferior al de referencia puede subsanarse y en consecuencia otorgar el levante, cuando el importador demuestre, dentro del término previsto, que la negociación se realizó por el precio que está declarando como realmente pagado o por pagar, o presente una garantía con los requisitos

señalados.

4. Si el declarante decide corregir, tendrá que acompañar a la Declaración de Corrección presentada los documentos indicados en el artículo 121 del Decreto 2685 de 1999, en original y debidamente expedidos, so pena de incurrir en la falta prevista en el párrafo del artículo 482 del mismo Decreto sin perjuicio, de reconocer por escrito su falta, y obtener rebaja de la sanción al 20%, conforme a lo previsto en el artículo 521 del Decreto 2685 de 1999. Lo anterior sin que ello constituya un impedimento para adelantar las acciones penales que puedan surgir por la posible falsedad de documentos.

5. Si después de la corrección persiste alguna diferencia, porque el importador no comprobó documentalmente que el precio consignado en la Declaración de Corrección era el efectivamente pagado o por pagar, el inspector sólo podrá otorgar el levante cuando se haya suscrito una garantía por el 100% de los tributos aduaneros que corresponderían, al valor aduanero que continúa en discusión.

6. Si el importador no se acoge a ninguna de las anteriores alternativas descritas, el inspector dará por terminado el proceso de inspección y no otorgará el levante, dejando constancia de los hechos en el acta respectiva y enviando la documentación aportada, a la División de Fiscalización Aduanera en la forma dispuesta por el artículo 173 de la Resolución 4240 de 2000.

7. Si juzga pertinente, aún cuando el inspector haya otorgado levante, podrá remitir la documentación a la División de Fiscalización Aduanera, para que realice las investigaciones que consideren necesarias.

Cordial saludo,

LEONOR EUGENIA DE VILLALOBOS

Jefe División de Valoración y Origen

EDEL/MLBV

Rad: 2001/0622

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