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DIAN - Concepto 52 de 31-07-2001

DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

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Detalles

Título
DIAN - Concepto 52 de 31-07-2001
Autor
DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Tributario Aduanero y Cambiario
Año
2001

SN DIAN A

E Ll / NIT 800197263-4

SUBDIRECCIÓN TÉCNICA ADUANERA DIVISIÓN VALORACIÓN Y ORIGEN 61000045 e 0 3 2

EL LEMIRAL

Bogotá, D.C. O) => Es E, az PS A Ú U ] bo rr 06959] Doctora

MERCEDES BUITRAGO FORERO

Administradora : Administración Especial de Aduanas de Bogotá Avenida Carrera 68 No. 22-81, piso tercero Bogotá CONCEPTO No. 005P 2r: Tema: BASE GRAVABLE. De una mercancía importadas en arrendamiento financiero con opción de compra (leasing) Cordial saludo doctora Mercedes En ejercicio de la facultad asignada a esta División de interpretar la norma, de conformidad con el literal f) del artículo 46 de la Resolución 5632 de 1999, con fundamento en las normas que rigen la valoración aduanera, nos permitimos dar respuesta a la consulta formulada en su comunicación de fecha 9 de julio de 2001, radicada en este despacho el 10 del mismo mes. Con respecto a la valoración de mercancías importadas en arrendamiento financiero con opción de compra (leasing) a ejercer al finalizar el contrato, manifiesta usted que existe contradicción en las disposiciones del literal b) numeral 3 del artículo 206 y el numeral 6 del artículo 216 de la Resolución 4240 de 2000. El procedimiento previsto en el literal b) del numeral 3 del artículo 206 no contraría las disposiciones del numeral 6 del artículo 216 de la Resolución 4240 de 2000.

Cada una de estas disposiciones versa sobre la base gravable que debe considerarse para la misma mercancía, pero en momentos diferentes y sometidas a modalidades de Importación distintas, que la ocasiona. Santafé de Bogotá, D.C. Carrera 8 No. 6 - 60, Tel. 3334989-3334956 Fax 3338148. Continuación del Concepto No. 61000046 - SS Pág. Ga LA < En efecto,' de conformidad con el artículo 237 del Decreto 2685 de 1999, concordante con el artículo 15.1 del Acuerdo de Valoración de la OMC, el valor en aduana de las mercancías importadas, se determina para efectos de la percepción de los derechos de aduana ad valorem. Así, la mercancía extranjera que ingresa al país y es sometida a una modalidad de importación que exige el pago de tributos aduaneros, de contado o por cuotas, según exija la legislación nacional, la base gravable sobre la cual se calculan estará determinada con arreglo a las técnicas dispuestas por el Acuerdo de Valoración de la OMC (artículo 88 del Decreto 2685 de 1999). Por principio dicho Acuerdo exige que la aplicación de tales técnicas deberá consultar los usos comerciales. Esto conlleva que una mercancía introducida al país al amparo de un contrato de arrendamiento, que por su propia naturaleza no es considerado una venta no puede valorarse con el Método del "Valor de Transacción", ya que no se cumple uno de los requisitos que señala el artículo 174 en concordancia con lo previsto en el artículo 1 del Acuerdo. Muy probablemente, deba acudirse, después de descartar los anteriores, al Método del Último Recurso,

aplicando un procedimiento razonable compatible con los principios del Acuerdo de Valoración y el artículo VII del GATT. Según establece el artículo 153 del Decreto 2685 de 1 999, para las mercancías declaradas en Importación Temporal y que son objeto de un contrato de arrendamiento, se liquidarán los tributos aduaneros vigentes en la fecha de dp er ce ls ae rn at ra sc ei ón el y v aa loc re pt ena ci aó dn u ande a la d ed e lc al a mr ea rc ci aón n, c íam .o me Ln ut eo g o en d e el prc eu ca il s ad re b qe u e co en sf to er m ta ir ps o e dey importación no es consecuencia de una venta, por tanto, tampoco podrá existir un precio pagado o por pagar en los términos de la Nota Interpretativa del artículo 1? del A dc eu te er rd mo i, n ar el la ar bt aí scu el o gr2 a0 v6 a bld ee dl ea R lae ss o ml eu rc ci aón n cí4 a2 s4 0 imd pe o rt2 a0 d00 a, s ep nr es ec sr ti ab se ciu rn c um nsé tt ao nd co i as.p ara pSi a ctbi ae dn a s es enc ti re er to a rrq eu ne dae dn o r u yn arc ro en nt dr aa tt ao riod e al me oa rs ti in zg a n o ena lq cu ai dl ae r pf ei rn ía on dc oi ad po a, r te las d elc u vo at la os r

de la mercancía, esto no hace que al momento de la importación, tales cuotas tengan las características del precio que se pacta por la transferencia de la propiedad, elemento indispensable para que exista venta. Según el literal c) del apartado 2 del artículo VIl del GATT, cuando sea imposible determinar el valor real de la mercancía importada, la valoración tendrá que basarse en el equivalente comprobable que se aproxime más a dicho valor. Es lo que pretende la fórmula indicada en el artículo 206 de la citada Resolución 4240 de 2000, para lo cual, con base en el contrato suscrito, el importador determina la base gravable de la mercancía arrendada. El valor de contado obtenido se depura y Santafé de Bogotá, D.C. Carrera 8 No. 6 - 60 Piso 6 Tel. 3334989-3334956 Fax. 3338148 Continuación del Concepto No. 61000048 - E Pág. adiciona con el importe residual que debe pagar el arrendatario que desea ejercer la opción de tompra. Como quiera que éste es un'dato consensual que el contrato suscrito contiene y bien conoce el importador al momento de la importación, puede adicionarse al valor en aduana sin que deba esperar que tal opción se ejerza en la practica. Ahora bien, cuando se decida cambiar de modalidad, el valor en aduana en dólares debidamente determinado en aplicación del artículo 206 de la Resolución 4240 de 2000, consignado por la mercancía en la declaración de Importación Temporal, será trasladado a la declaración de modificación. Es lo que dispone el numeral 6 del

artículo 216 de la citada Resolución 4240 de 2000, en consonancia con el artículo 150 del Decreto 2685 de 1999, que prescribe la modificación de la declaración solo respecto de la modalidad a la que inicialmente fue sometida la mercancía y, en lo tocante al valor en aduana, éste ya fue determinado al momento del cálculo de los tributos aduaneros que debe pagar el importador - arrendatario y no será modificado, salvo en lo que a conversiones monetarias se refiere. De acuerdo con lo anteriormente expuesto, no tienen fundamentos los conflictos que manifiesta usted, generan los importadores a la Administración, ya que las disposiciones cuestionadas son consistentes, por lo que se concluye:

1. El valor en aduana se determina a los efectos de calcular y pagar los derechos de aduana ad valorem.

2. Para las mercancías que son objeto de contrato de arrendamiento y declaradas en la modalidad de Importación Temporal, se liquidarán los tributos aduaneros vigentes en la fecha de presentación y aceptación de la declaración. (artículo 153

Decreto 2685 1999).

3. El arrendamiento financiero, por su propia naturaleza, no constituye venta, por consiguiente las mercancías que ingresan al país al amparo de esta negociación, no se puede valorar aplicando el Método del Valor de Transacción. Debe entonces, a través de los métodos secundarios, aplicados en el orden previsto por el Acuerdo de Valoración de la OMC, determinar el valor en aduana correspondiente.

El precio pagado o por pagar como elemento del Valor de Transacción previsto en el artículo 1 del Acuerdo es distinto a los cánones de arrendamiento.

Santafé de Bogotá, D.C. Carrera 8 No. 6 - 60 Piso 6 Tel. 3334989-3334956 Fax. 3338148 Continuación del Concepto No. 61000046 - AE - PEy g 4

4. El artículo 150 del Decreto 2685 de 1999 determina que para las mercancías declaradas bajo la modalidad de importación Temporal en arrendamiento, que deben someterse a la modalidad de importación ordinaria, sólo procede lá modificación de la modalidad. . El literal b) del numeral 3 del artículo 206 y el numeral 6 del artículo 216 no son contradictorios.

El primero establece un procedimiento razonable con arreglo al artículo 7 del Acuerdo de Valoración de la OMC, para valorar en el momento del ingreso al opa pí cs i, ó n un da e cm oe mr pc ra an ,c ía c uai nm dp oo rt na o da s eae n pov si ir bt lu ed vd ae l oru an r iac on ct or na to l os de m éta or dr oe sn da pm ri ee vn it sto o s co en n glo rs a va ar bt lí ec ul do es te1 rma i n6 add ael eA nc ue ar qud eo l, me on met nan tt oo e pl ars ae gu dn icd ho a, s p mr ee rv cé a ncel í at sr ,a sl ca od no ed se e la u b oa ts re o procedimiento, a la Declaración de Modificación cuando se decide dejar definitivamente la mercancía en Colombia, porque en la práctica se ejerció la opción de compra, debido a que la base gravable no debe modificarse según

prescribe el artículo 150 del Decreto 2685 de 1999. El ” valor residual " que menciona el literal b) del numeral 3 del artículo 206 de la Resolución 4240, se conoce desde el momento de la importación, está previsto en el contrato, se establece con base en los cánones de arrendamiento a pagar, duración del contrato y fecha en que se ejercerá la opción. Por tal motivo cuando el valor en aduana se determina a través de las cuotas de arrendamiento, tal importe residual debe añadirse en el momento de la importación, cuando se calcula la base gravable de la mercancía sometida a Importación Temporal que obliga a pagar Tributos Aduaneros. Atentamente, Lo rmbpolef elolab>

LEONOR EUGENIA DE VILLALOBOS

Jefe División Valoración y Origen S 9) rección Técnica Aduanera y Lmesk > b e

Rad: 20010686

Santafé de Bogotá, D.C. Carrera 8 No. 6 - 60 Piso 6 Tel. 3334989-3334956 Fax. 3338148

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