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DIAN - Concepto 53 de 31-07-2001

DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

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Detalles

Título
DIAN - Concepto 53 de 31-07-2001
Autor
DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Tributario Aduanero y Cambiario
Año
2001

CONCEPTO No. 0053

CONTROVERSIA DEL VALOR. Comprobación del precio efectivamente pagado o por pagar. En ejercicio de la facultad de interpretar la norma asignada por el numeral 4. del artículo 24 del Decreto 1265 de 1999, con fundamento en las normas que rigen la valoración aduanera, la Subdirectora Técnica Aduanera procede a revisar el alcance y aplicación del concepto 029 de mayo 3 de 2001 expedido por la Jefe de la División de Valoración y Origen, debido a que e ste despacho ha tenido conocimiento que se está dando una aplicación equivocada al citado concepto, en lo relativo a la valoración de las pruebas que debe aportar el importador, cuando se suscita controversia del valor durante la diligencia de inspección, previa al levante, para comprobar el precio realmente pagado o por pagar por la mercancía. Se reitera la importancia que para el Acuerdo de Valoración de la OMC constituye el "Valor de Transacción" previsto en el artículo 1° del mismo, por encima de cualquier otro método de valoración y, más aún, por encima de elementos arbitrarios o ficticios, que se pretendan utilizar al conformar la base gravable de las mercancías importadas. Al establecer en qué consiste el Método del Valor de Transacción, el citado artículo 1 emplea la expresión "precio realmente pagado o por pagar", con la cual coloca de relieve la importancia de lo efectivamente cancelado por el importador al proveedor extranjero. Por esta razón, cuando se genera controversia de valor, a raíz de la verificación durante el proceso de importación de los valores declarados por las mercancías importadas, se debe suspender la diligencia de inspección tal como prescribe el

artículo 127 del Decreto 2685 de 1999, hasta por el término de cinco días, contados desde la fecha de la inspección, para que el importador acredite documentalmente, que el valor declarado representa la cantidad total efectivamente pagada o por pagar por las mercancías importadas y, en general se aplique el procedimiento previsto en el artículo 172 de la Resolución 4240 de 2000. Cabe destacar que, según el numeral 5 del artículo 128 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 13 del Decreto 1232 de 2001, la controversia de valor puede originarse, por la confrontación del valor declarado con el precio de referencia, porque dicho valor es ostensiblemente bajo, o por que se duda de la exactitud o veracidad del valor declarado. En cualquiera de los tres casos, la controversia deberá fundamentarse con datos objetivos y cuantificables, expresión que es calificativo de cualquier fundamento de las dudas que pueda causar al inspector el valor declarado. Esto es, las controversias deberán siempre generarse en información evidente, comprobable con elementos físicos tales como documentos, medios magnéticos u otros análogos. Según el procedimiento previsto por el numeral 5 del artículo 128 del Decreto 2685 de 1999, con la modificación introducida Según el procedimiento previsto por el numeral 5 del artículo 128 del Decreto 2685 de 1999, con la modificación introducida por el numeral 5 del artículo 13 del Decreto 1232 de 2001, cuando la controversia de valor se suscite frente a precios de referencia expresados en catálogos, revistas, Internet o antecedentes de importaciones, o cuando se consideren que los precios declarados son ostensiblemente bajos, la autorización del levante solo procede

cuando el declarante dentro de los 5 días siguientes a la práctica de la inspección acredita el valor declarado mediante documentos, o constituye garantía. Cuando la duda sobre la veracidad o exactitud del valor declarado se genera en inconsistencias entre los datos consignados en la Declaración de Importación y/o en la Declaración Andina del Valor, frente a los documentos soporte, o porque algunas circunstancias de la negociación no guardan armonía entre si; tal es el caso de la factura que expresa términos de negociación CIF, según el cual el flete lo paga el vendedor, y el documento de transporte expresa que los fletes son al cobro; o cuando la factura determina un descuento por pago al contado y el importador declara que el pago se hará a plazos por crédito que otorgó el vendedor, además de las dos posibilidades señaladas (demostración documental del precio realmente pagado o por pagar o garantía) también procede la corrección de la declaración de Importación en la forma prevista en el acta de inspección, para efectos de obtener la autorización del levante. Esto debido a que, en este caso, los datos objetivos y cuantificables resultan de la misma negociación y están consignados en los documentos que el importador aporta para sustentarla. Todo este procedimiento está en conformidad con la importancia que para el Acuerdo reviste el precio realmente pagado o por pagar; con las disposiciones contenidas en el artículo 13 de dicho Acuerdo, como también, con los principios de valoración, según los cuales, el sistema de valoración no debe contrariar las prácticas mercantiles normales, ni impedir el rápido despacho de las mercancías. En consecuencia, tanto el importador como la administración deben estar preparados

para resolver rápida y satisfactoriamente la controversia de valor. En tal virtud, los documentos soporte de la Declaración Andina del Valor, que acrediten el precio pagado o por pagar, los contratos entre las partes, las cuantías de los gastos, las relaciones comerciales, industriales, financieras, deberán ser presentados por el importador a fin de hacerlos valer en el momento en que el inspector los requiera. Las pruebas deben ser conducentes y eficaces para demostrar el hecho o el acto jurídico de donde nace, modifica, transfiere o extingue el derecho real o la obligación principal. Sobre el particular el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil reza: "Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen." Tiene el importador necesidad de acreditar que el valor declarado representa la cantidad efectivamente pagada o por pagar, a través de medios probatorios pertinentes, en términos de relación de éstos con el Tiene el importador necesidad de acreditar que el valor declarado representa la cantidad efectivamente pagada o por pagar, a través de medios probatorios pertinentes, en términos de relación de éstos con el asunto materia de controversia. Las definiciones que emite el diccionario de la lengua Española de la palabra "Comprobar " son: " Proporcionar certeza a un conocimiento anterior o a una suposición"; "Demostrar la certeza a una cosa cotejándola con otra o mediante pruebas que la acreditan como cierta ". (Diccionario Kapelusz, pag. 392 ). Para que las pruebas, documentos soporte de la Declaración Andina del Valor, incluida ésta, así como los demás elementos en los que el importador pretenda sustentar la realidad de su negociación con el proveedor, sean apreciadas

por el funcionario del conocimiento deben ser solicitadas, practicadas e incorporadas durante el proceso de importación, cuando se trate de la inspección aduanera, en esta etapa de control previo, dentro de los términos y oportunidades que la norma establece o en la etapa de control posterior, según se trate. El funcionario competente las calificará en su conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica y según su pertinencia con los hechos que se pretenden probar. El artículo 471 del Decreto 2685 de 1999, refiriéndose a las pruebas en la investigación aduanera establece: " Para la determinación, práctica y valoración de las pruebas serán admisibles todos los medios de prueba y la aplicación de todos los procedimientos y principios consagrados para el efecto, en el Código de Procedimiento Civil, el Código de Procedimiento Penal, Código Nacional de Policía y especialmente en los artículos 742 a 749 y demás disposiciones concordantes del Estatuto Tributario". El inspector tiene la obligación de analizar en armonía todas las pruebas aportadas por el importador como sustento del precio efectivamente pagado o por pagar y del cumplimiento de los demás requisitos que se derivan de la correcta aplicación del artículo 471 transcrito. Entre otros documentos probatorios que debe solicitar el inspector con el propósito de verificar el precio realmente pagado o por pagar declarado por el importador y que se encuentran establecidos en el parágrafo del artículo 172 de la Resolución 4240 de 2000, con la modificación introducida por el artículo 55 de la Resolución 7002 de 2001, que fueron mencionados en el concepto 29 de mayo 3 del presente año, son : (cid:1) Declaraciones de cambio

(cid:1) Comprobante o abonos bancarios (cid:1) Carta de crédito (cid:1) Órdenes de compra (cid:1) Notas u órdenes de pedido (cid:1) Confirmación de pedidos (cid:1) Contrato de compraventa (cid:1) Cotizaciones (cid:1) Correspondencia interna de la empresa (cid:1) Giros Bancarios Los documentos que aporta el importador como prueba, deben guardar una relación de causalidad con las circunstancias que dieron lugar al precio declarado como realmente pagado o por pagar. La correspondencia interna de la empresa, debe ser la que el importador sostuvo con el proveedor con relación a la mercancía importada. Las órdenes de compra, notas de pedido, cotizaciones, deben tener relacionada la mercancía importada, las cantidades, los precios acordados y las fechas, anteriores o posteriores, deben guardar una relación lógica con la negociación efectuada y fecha de la misma. Una declaración de cambio, prevista para un giro directo, no demuestra el pago de una mercancía que se acordó pagar a crédito, por ejemplo. Los giros bancarios, declaraciones de cambio, cartas de crédito y notas de abono en cuenta, efectuados, deben comprobarse, de ser posible, con las entidades financieras que los hayan expedido. La factura comercial controvertida, no puede ser prueba por si misma del precio pagado o por pagar, aunque se presente visada y refrendada por autoridades del país de expedición que, en todo caso, no dan fe del contenido sino de la autenticidad de la firma, si existe, o del reconocimiento que de tal documento hace quien lo expone a la vista de esta autoridad, pero no comprueba que el valor que ella expresa, fue el total que efectivamente se pagó o va a pagarse al

vendedor de la mercancía. De otra parte, ante la exigencia del requisito de que tal documento se presente en original, la copia refrendada pierde la calidad de documento soporte de la declaración de importación. El inspector podrá otorgar levante de la mercancía, cuando haya verificado la concordancia y veracidad existente entre los diferentes documentos probatorios aportados por el importador y el precio realmente pagado o por pagar , o puede suceder que después de evaluadas las pruebas siga existiendo duda con respecto al precio pagado o por pagar. En este caso el inspector debe exigir la constitución y aprobación de la garantía prevista, para poder otorgar el levante de la mercancía. De conformidad con el artículo 172 de la Resolución 4240 de 2000, modificado por el artículo 55 de la Resolución 7002 de 2001, el procedimiento a seguir por el inspector cuando se suscita la controversia de valor, es el siguiente:

1. Otorgar el levante si durante el plazo de (5) días, el declarante comprueba que el valor declarado por la mercancía es el efectivamente pagado o por pagar.

2. Si el precio pagado o por pagar no fue comprobado, pero el declarante constituyó la garantía en el término previsto, se otorgará el levante.

3. Si durante el término de cinco (5) días siguientes a la práctica de la inspección aduanera, el declarante no acreditó el precio pagado o por pagar, ni constituyó la garantía, no se otorgará el levante de la mercancía.

En los dos últimos eventos mencionados, debe enviarse el caso a control posterior, para que se realice la investigación del valor en aduana y se determine el que corresponde tomar en cuenta como base gravable de la mercancía en cuestión,

según el procedimiento establecido por el artículo 173 de la citada Resolución 4240 de 2000. Al otorgarse el levante de una mercancía cuando haya existido una controversia del valor, el inspector debe tener la certeza de que las pruebas aportadas por el importador son veraces y suficientes para corroborar que el precio realmente pagado o por pagar corresponde al declarado por el importador dejando siempre constancia, en el acta, de su actuación, así como de los documentos que se tuvieron en cuenta para decidir. De otorgarse el levante de la mercancí De otorgarse el levante de la mercancía sin tener los suficientes elementos de juicio, para establecer que lo que el importador está declarando representa la cantidad total efectivamente pagada o por pagar, con los ajustes de que trata el artículo 8 del Acuerdo que corresponda efectuar, sin haber exigido la constitución de la garantía y enviar el caso a control posterior; estaría el inspector incurriendo en una falta administrativa y por consiguiente habría lugar a iniciar una investigación disciplinaria. De lo anteriormente expuesto podemos concluir:

1. De conformidad con el numeral 5 del artículo 128 del Decreto 2685, modificado por el numeral 5 del artículo 13 del Decreto 1232 de 2001 y el numeral 5 del artículo 172 de la Resolución 4240 de 2000, modificado por el numeral 6 del artículo 55 de la Resolución 7002 de 2001, cuando se presente controversia de valor por precios ostensiblemente bajos, se autorizará el levante cuando el declarante dentro de los 5 días siguientes a la práctica de la diligencia, comprueba mediante documentos que el valor declarado es el precio realmente pagado o por pagar por la mercancía importada.

2. Comprobar mediante documentos, es llegar a la certeza de que el valor en aduana declarado ha sido determinado conforme a las normas que rigen la valoración aduanera y en especial, que el precio facturado por la mercancía es el realmente pagado o por pagar.

3. Cuando el declarante no aporta las pruebas al proceso en el transcurso de los 5 días o las allegadas no son suficientes o no son confiables, el inspector otorgará el levante de las mercancías únicamente si el declarante constituye garantía.

Pero debe remitir el caso a control posterior para que lleve a cabo la investigación conducente a determinar el respectivo valor en aduana de la mercancía.

4. El funcionario debe dejar constancia en el acta de las razones de la controversia así como de las decisiones tomadas que condujeron a otorgar o negar el levante. Los documentos aportados como prueba deben quedar como soporte de la respectiva declaración de importación.

5. Si el inspector no exige que se alleguen los documentos, o no analiza concienzudamente los que el importador aporta como prueba al proceso y otorga el levante de la mercancía sin que el declarante haya acreditado efectivamente el precio pagado o por pagar, esto es, sin que queden dudas de que el valor declarado es el que realmente canceló o va a cancelar directa o indirectamente el comprador al vendedor, incurre en una falta administrativa que da lugar a la apertura de una investigación disciplinaria, de conformidad con lo previsto en el penúltimo inciso del artículo 172 de la Resolución 4240 de 2000 (Art.55 Resolución 7002 de 2001)..

6. Si la controversia de valor se origina por inconsistencias entre los valores consignados en los formularios oficiales y los

documentos soporte o porque las circunstancias descritas en la Declaración de Importación y/o de Valor no son consistentes con la negociación soportada en los documentos aportados, para efectos de obtener el levante de la mercancía, además de la demostración documental del precio realmente pagado o por pagar o la constitución de garantía, tiene la posibilidad de corregir la Declaración de Importación y por ende la de valor. Así las cosas, la afirmación contenida en el Concepto 029 de 2001 en el sentido de que "Cuando el importador compruebe mediante documentos, que el precio declarado es el realmente pagado o por pagar, debe otorgarse el levante, aún cuando aquel resulte ostensiblemente bajo", debe entenderse, siempre y cuando el inspector, a través de las pruebas aportadas por el importador tenga certeza de que el precio declarado es el efectivamente pagado o por pagar al vendedor; en caso contrario deberá exigir la constitución de la correspondiente garantía para poder otorgar el levante. Además, los documentos aportados como prueba del precio realmente pagado o por pagar, deben conservarse como soporte de la Declaración de Importación y fundamento de la actuación contenida en la respectiva acta de inspección. Atentamente,

SANDRA CRISTINA MORA SOTO

Subdirectora Técnica Aduanera

LEDV/EDEL/MEBA

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