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DIAN - Concepto 56 de 06-10-2000

DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

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Detalles

Título
DIAN - Concepto 56 de 06-10-2000
Autor
DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Tributario Aduanero y Cambiario
Año
2000

SUBDIRECCIÓN TÉCNICA ADUANERA

DIVISIÓN DE VALORACIÓN Y ORIGEN

6100046 Santa Fe de Bogotá, 6 de octubre de 2000 Doctor

HENRY GONZALEZ OVALLE

Representante Legal

CONTIEXCARGA S.I.A LTDA.

Calle 42 No. 75 A-03 Telefax 2957099 Santa Fe de Bogotá

CONCEPTO No. 056

VALORACIÓN SEGUN MODALIDAD DE IMPORTACION. Posibilidad de depreciar bienes importados en desarrollo de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación.

Apreciado doctor: En desarrollo de la función de interpretar la norma, asignada a esta División de conformidad con el literal f) del artículo 46 de la Resolución 5632 de 1999 y con fundamento en las normas de valoración aduanera, damos respuesta en términos generales a la consulta planteada en su comunicación del 21 de septiembre de 2000, sin resolver situación particular alguna, para lo cual no tenemos competencia.

Para efectos de liquidar y pagar los tributos aduaneros correspondientes al someter a la modalidad de Importación Ordinaria “partes, conjuntos y maquinarias” extranjeras presentadas por diferentes Administraciones de Aduanas, importados para instalar un oleoducto en el país, bajo el programa Sistemas Especiales de Importación-Exportación, que fueron amparados en distintas declaraciones, con sus respectivas partidas arancelarias, toda vez que fue total y físicamente imposible traer la maquinaria en una sola importación; formula la siguiente consulta: ¿Es procedente efectuar la depreciación, considerando que todo el conjunto conforma una sola unidad funcional?. Tanto para efectos de valoración como de clasificación arancelaria, las mercancías son analizadas en las condiciones en

que son presentadas a la Aduana.

1. En lo que respecta a valoración, con fundamento en los principios previstos en la Introducción General del Acuerdo, especialmente la equidad, la valoración debe realizarse teniendo en cuenta el estado en que éstas son presentadas ante la aduana.

En los casos de terminación del régimen de importación en desarrollo de los Sistemas Especiales de Importación y Exportación, a través del cambio a importación ordinaria, para efectos del pago de tributos aduaneros, si procede, deberá determinarse una base gravable de conformidad con el estado de la mercancía en el momento de la valoración, conforme a lo señalado en el numeral 4 del artículo 216 de la Resolución 4240, siempre que se trate de bienes de capital y según ocurra uno de los siguientes casos: a. La mercancía fue adquirida en el momento en que se pretende dejar en libre disposición. Si se cumplen los demás requisitos, la valoración deberá efectuarse con base en el precio pagado o por pagar, haciendo caso omiso de que la venta no se realiza para la exportación a Colombia, pues la mercancía ya fue importada. Esta manera flexible de aplicar el Método del Valor de Transacción previsto en el artículo 1, está enmarcada en las reglas del artículo 7 del Acuerdo del Valor, dentro del procedimiento denominado “Ultimo Recurso”. No hay lugar a depreciación pues el precio pagado o por pagar se fijó por el vendedor en consideración al estado de la mercancía. (Numeral 4 del artícu No hay lugar a depreciación pues el precio pagado o por pagar se fijó por el vendedor en consideración al estado de la mercancía. (Numeral 4 del artículo 216 de la Resolución 4240 de 2000).

b. La mercancía ingresa al país como consecuencia de un contrato de compraventa, en un estado que difiere de manera significativa al grado de uso, daño, deterioro u obsolescencia que muestra al momento de la valoración. No podrá valorarse aplicando el Método del "Valor de Transacción" ya que el precio pagado o por pagar no se refiere al estado que actualmente presenta; por tanto, deberán aplicarse los métodos siguientes, en el orden secuencial establecido en el Acuerdo y en el artículo 247 del Decreto 2685 de 1999. Si tuviera que aplicarse el Método del Ultimo Recurso, un procedimiento razonable, que no contradice el Acuerdo, es el descrito en los artículos 195 a 198 de la Resolución 4240, sin perjuicio de que, si procede, concurran los métodos previstos en artículos 199 y 205 de la misma norma. Sin embargo, el artículo 195 no se aplica de manera indiscriminada, pues el artículo 197 de la citada Resolución establece las mercancías que pueden ser objeto de depreciación, precisando que éstas deben corresponder a vehículos clasificables por los capítulos 86 y 87 y maquinaria y equipo de los capítulos 84 y 85 del Arancel. Por su parte el artículo 198, indica que no pueden ser depreciadas “...las aeronaves y buques usados, las antigüedades, modelos de época o de colección , los motores, partes y accesorios que se importen aisladamente ...”(Subrayado nuestro) En razón de lo anteriormente expuesto, las rebajas por depreciación a efectos de la valoración aduanera sólo podrán aplicarse a las mercancía clasificadas por los capítulos señalados. De otro lado, es conveniente aclarar que para reconocer rebajas por avería, daño o deterioro que refleje la mercancía

importada, al momento de la valoración esta situación debe ser tasada por el funcionario asignado para efectuar la inspección física, siguiendo para el efecto el procedimiento señalado en el artículo 205 de la Resolución 4240 De no ser posible el procedimiento previsto en el artículo 197 de la Resolución 4240, aplicando rebajas por depreciación, con el concepto de un perito independiente del importador podrá determinarse el valor de la mercancía.

2. Respecto de la clasificación de equipos y maquinarias conviene considerar lo establecido en la Nota 4 de la Sección XVI del Arancel de Aduanas, “ Cuando una máquina o combinación de máquinas estén constituidas por elementos individualizados (incluso separados o unidos entre sí por tuberías, órganos de transmisión, cables eléctricos o de otro modo) para realizar conjuntamente una función netamente definida, comprendida en una de las partidas de los Capítulos 84 u 85, el conjunto se clasificará con la partida correspondiente a la función que se realice .” Y la Nota 3 del capítulo 90 que establece “Las disposiciones de la Nota 4 de la Sección XVI aplican también a este capítulo ”.

Así las cosas, si la mercancía se declaró inicialmente en forma individual con diferentes posiciones arancelarias y en diferentes Declaraciones de Importación, no podría considerarse hoy en día el concepto de unidad funcional señalado en la Nota Legal XVI-4 del Arancel de Aduanas. En razón de lo anteriormente expuesto:

1. La norma en general establece la posibilidad de depreciar bienes que reúnan determinados requisitos, entre ellos, que correspondan a maquinaria y equipo clasificados por las partidas 84 y 85 y vehículos de los capítulos 86 y 87 del Arancel

de Aduanas, con las excepciones señaladas en el artículo 198 de la Resolución 4240 de 2000.

2. Para determinar el valor en aduana de una mercancía importada bajo el régimen de importación Temporal para Perfeccionamiento Activo al amparo de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación, que va a ser sometida a la modalidad de Importación Ordinaria, deberá tenerse en cuenta su estado.

Por el estado de uso, antigüedad u obsolescencia, es probable que no sea posible aplicar los procedimientos previstos en los artículos 1 a 6. En consecuencia, con arreglo al artículo 7 del Acuerdo del Valor, reglamentado por el artículo 192 de la Resolución 4240, siempre y cuando la mercancía a valorar pueda clasificarse como vehículo de los capítulos 86 y 87 o maquinaria y equipo de los capítulos 84 y 85 del arancel de aduanas, a este precio podrán aplicarse porcentajes de depreciación en la forma dispuesta en el artículo 197 de la Resolución 4240. En consecuencia, los tributos se liquidarán sobre la base declarada inicialmente, descontando el porcentaje de depreciación por uso que corresponda y las tasas determinadas por concepto de avería, daño, deterioro u obsolescencia. Si la compra se realiza en consideración al estado actual de la mercancía el precio de factura será la base de valoración.

3. Bienes importados de manera individual, con declaraciones de importación y partidas arancelarias diferentes no puede aplicárseles el concepto de Unidad Funcional de que trata la Nota Legal XVI-4 del Arancel de Aduanas. En consecuencia podrán valorarse con aplicación de rebajas por depreciación si, individualmente constituyen maquinaria o equipo

clasificables en los capítulos 84 y 85 del Arancel de Aduanas. En caso contrario, el concepto de un perito independiente del importador podría tomarse como una base razonable para determinar el valor en aduana. Cordial saludo,

LEONOR EUGENIA DE VILLALOBOS

Jefe División de Valoración y Origen

EDEL/MLBV

Rad: 2000/1241

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