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DIAN - Concepto 58 de 17-10-2000

DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

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Detalles

Título
DIAN - Concepto 58 de 17-10-2000
Autor
DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Tributario Aduanero y Cambiario
Año
2000

NIT 800197268-4

SUBDIRECCIÓN TÉCNICA ADUANERA

DIVISIÓN DE VALORACIÓN Y ORIGEN

6100046 Bogotá, D.C., octubre 17 de 2000 Doctor

OMAR GUTIERREZ MAYORGA

Jefe División Servicio al Comercio Exterior Administración Especial de Aduanas de Bogotá Avenida 68 No. 22-81 Bogotá

CONCEPTO No. 058

CONTROVERSIA DE VALOR. Cuando se originan en precios declarados que resultan ostensiblemente bajos. En ejercicio de la facultad asignada a esta División de interpretar la norma, de conformidad con el literal f) del artículo 46 de la Resolución 5632 de 1999 y con fundamento en las normas sobre valoración aduanera, nos permitimos dar respuesta a la consulta formulada con oficio No. 36771 de septiembre 22 de 2000, radicada en este despacho el 29 del mismo mes, absteniéndonos de resolver situaciones de carácter particular, para lo cual no tenemos competencia.

Consulta usted: Cómo debe fundamentarse la controversia de valor que se origina en precios declarados “ostensiblemente bajos”?

A las Administraciones de Aduana les asiste el derecho de comprobar la veracidad o exactitud de la información suministrada en las declaraciones de importación y de valor, cuando con datos objetivos duda del valor declarado como Base Gravable. Así lo prescribe el artículo 17 del Acuerdo de Valoración cuando expresa “Ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo podrá interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de

valoración en aduana” Por su parte la Decisión 378 en su artículo 9 prevé que, cuando la Aduana tenga dudas sobre la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados como prueba de un valor declarado, podrá exigir al importador las pruebas o documentos que acrediten que dicho valor representa la totalidad de lo efectivamente pagado o por pagar por las mercancías importadas, ajustado de conformidad con el artículo 8 del Acuerdo del Valor. En desarrollo de estos preceptos, el numeral 5 del artículo 128 del Decreto 2685 de 1999, contempla la posibilidad de controvertir el valor declarado, cuando resulte inferior al precio de referencia, o porque el inspector con base en datos objetivos y cuantificables tiene dudas de la veracidad o exactitud de dicho valor. En este caso, sólo procederá el levante cuando el importador dentro de los cinco (5) días siguientes, aporte los documentos que acrediten que el valor declarado se ajusta a las normas de valoración, o corrija la respectiva declaración, o constituya garantía en los términos y condiciones establecidos en la norma. El artículo 172 de la Resolución 4240 de 2000 al reglamentar la expresión “con base a datos objetivos y cuantificables” , la desglosa en los numerales 4 y 5 y señala que esta controversia puede estar fundamentada en los precios de referencia o cuando con datos objetivos y cuantificables el inspector duda del valor declarado, como aquella que se suscita porque los valores declarados son ostensiblemente bajos. En el caso descrito en el numeral 4, la controversia se origina porque el valor declarado es inferior a los precios de referencia existentes en las circulares expedidas por el Director de Aduanas, o a los contenidos en revistas o catálogos

especializados o cualquier otro dato objetivo y cuantificable, con que cuente el inspector al momento de practicar la inspección aduanera física o documental. Situación ésta, que permite que el importador para obtener el respectivo levante, aporte la documentación que acredite que el valor declarado es el efectivamente pagado o por pagar con los ajustes correspondientes o constituir garantía por el 100% de la diferencia de los tributos a que haya lugar. Mientras que en el caso previsto en el numeral 5 del referido artículo 172, la reglamentación se orientó, hacia aquellas situaciones en que el inspector al momento de practicar la inspección aduanera física o documental, no cuenta con precios de referencia, sin embargo, basado en antecedentes o en el conocimiento que tenga del comportamiento de los precios en el mercado internacional, considera que el valor declarado es ostensiblemente bajo , circunstancias que a la postre le permiten generar la controversia de valor, agilizando los procesos aduaneros, además de garantizar el control posterior, sin perjuicio de que el importador pueda obtener el levante de la mercancía, si dentro de los cinco (5) días siguientes a la diligencia de inspección, aporta los documentos que acrediten el valor realmente pagado o por pagar o constituye garantía por el 100% de los tributos correspondientes.

De lo expuesto se concluye: a. En ninguna de las situaciones contempladas en los numerales 4 y 5 del artículo 172 de la Resolución 4240 procede la Corrección de la Declaración.

b. El inspector puede generar la controversia de valor, no solamente cuando cuenta con precios de referencia, sino también, cuando basado en antecedentes, su experiencia o cualquier otro hecho económico que avale el comportamiento de los precios del mercado internacional, considera que el valor declarado es ostensiblemente bajo , aún cuando en el

momento de la inspección no disponga de información documental comparable con el valor declarado, pero que, en todo caso, es demostrable. c. Cuando el importador compruebe mediante documentos, que el precio declarado es el realmente pagado o por pagar, debe otorgarse el levante, aún cuando aquel resulte ostensiblemente bajo. (Ver Opinión Consultiva 2.1, adoptada por el Comité Técnico de Valoración en Aduana) No obstante, es necesario resaltar que en ningún caso la controversia puede suscitarse de manera arbitraria o ficticia. Atentamente,

LEONOR EUGENIA DE VILLALOBOS

Jefe División de Valoración y Origen

Proyectó: LMS

Oct. 5/2000

Revisó: EMDL

Radicación: 200009124

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