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DIAN - Concepto 58 de 23-08-2001

DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

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Detalles

Título
DIAN - Concepto 58 de 23-08-2001
Autor
DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Tributario Aduanero y Cambiario
Año
2001

CONCEPTO No. 058

TEMA: ZONA FRANCA. Base Gravable de bienes producidos o transformados, habiendo utilizado el proceso previsto en el artículo 406 del Decreto 2685 de 1999.

En desarrollo de la función de interpretar la norma, asignada a esta División de conformidad con el literal f) del artículo 46 de la Resolución 5632 de 1999 y con fundamento en las normas que rigen la valoración aduanera, damos respuesta a la consulta formulada en su comunicación No.1103358 del 3 de agosto de 2001, radicada en este despacho el 8 del mismo mes, bajo el número 2001-0784. La interpretación la haremos en términos generales sin resolver situación particular alguna, para lo cual no tenemos competencia. Frente al hecho de haber introducido temporalmente al resto del territorio nacional, para realizar parte del proceso industrial, materias primas, insumos o bienes intermedios que se utilizarán en la fabricación de un producto, conforme lo previsto en el artículo 406 del Decreto 2685 de 1999 y a efectos de nacionalizar el producto final se pregunta:

1. Cómo se determina el valor en aduana.

2. Sobre qué valor se calculan los tributos aduaneros Antes de proceder a resolver los interrogantes planteados en la solicitud, conviene hacer las siguientes precisiones : El artículo 392 del Decreto 2685 de 1999 establece que los bienes que se introduzcan a zonas francas industriales de Bienes y de Servicios por parte de los usuarios, se considerarán fuera del territorio aduanero nacional para efectos del pago de los tributos aduaneros .

De acuerdo con estas disposiciones el concepto de "extraterritorialidad" de las mercancías que ingresan a Zona Franca

está referido única y exclusivamente para efectos de los derechos de importación y exportación, es decir que, para los demás efectos, tales mercancías se consideran dentro del territorio nacional. Conforme a los preceptos señalados en el Decreto enunciado, corresponde a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ejercer el Control y Fiscalización en dichas zonas, razón por la cual resulta plenamente concordante que la DIAN, en uso de sus facultades, ejerza su autoridad aduanera dentro del territorio demarcado para el funcionamiento de ellas, más aún cuando el mismo se encuentra inmerso dentro del concepto de territorio nacional. El control aduanero, entendido como el conjunto de medidas tomadas por la autoridad aduanera con el objeto de asegurar la observancia de las disposiciones aduaneras, permite comprobar que la base gravable declarada haya sido determinada conforme a las normas de valoración aduanera. Es decir, aplicando los diferentes métodos, previstos en el Acuerdo de Valoración de la OMC, partiendo del método del Valor de Transacción. A tal efecto, el valor en aduana deberá determinarse considerando la mercancía entregada en el lugar de importación, entendido éste como lo define el artículo 6 de la Decisión 378 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, la primera oficina del territorio nacional donde la mercancía se somete a formalidades aduaneras, sitio que coincide con el lugar de arribo en la fecha o momento de importación a Colombia. Por su parte el numeral 1 del artículo 400 del Decreto 2685 de 1999, establece que las mercancías elaboradas o transformadas en zona franca liquidarán y pagarán los derechos de aduana aplicando el gravamen arancelario

correspondiente a la subpartida del bien final, sobre el valor en aduana de las materias primas e insumos extranjeros que participen en su fabricación. En concordancia con este precepto, el artículo 208 de la Resolución 4240 de 2000 establece que, para determinar el valor en aduana de tales mercancías, cuando para ingresarlas al resto del territorio aduanero nacional, deben liquidar y pagar los tributos aduaneros exigidos, se apliquen los métodos de valoración en el orden indicado en el artículo 247 del Decreto 2685 de 1999. Si se cumplen los requisitos establecidos por el Acuerdo y señalados en el artículo 174 de dicha resolución, el método del Valor de Transacción podrá ser utilizado siempre que quien efectúa la nacionalización, sea el comprador de la mercancía en el extranjero. Si quien realiza la importación, por haber adquirido el producto final, es un tercero, el artículo 1 no podrá ser aplicado, ya que los tributos aduaneros no se calculan sobre el valor de la mercancía objeto de negociación que no es totalmente extranjera y la venta que se realiza no es para la exportación a Colombia. Es probable que por las especiales características de la mercancía (el producto finalmente elaborado) y las circunstancias que rodean esa negociación, los artículos 2 a 6 no puedan ser aplicados y deba, con arreglo al artículo 7 del Acuerdo, aplicarse el Método del Valor de Transacción de manera flexible, a partir del precio negociado por el producto terminado. El valor agregado nacional se considerará como una deducción del precio pagado o por pagar negociado, según factura comercial expedida por el Usuario Operador en Zona Franca. Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 242 del

Decreto 2685 de 1999, si corresponde diligenciar la Declaración Andina del Valor en el momento de la presentación y aceptación de la Declaración de Importación del producto terminado, únicamente se tomará el valor de las materias primas e insumos extranjeros que se hayan incorporado o consumido para la fabricación del bien final. En este orden de ideas, para determinar el valor en aduana atribuible a las materias primas o insumos extranjeros, se considerará el precio pagado o por pagar negociado en zona franca según factura comercial, del cual se descontará el valor agregado nacional, indicado por el Usuario Operador en el Certificado de Integración expedido de conformidad con lo previsto en el artículo 401 del Decreto 2685 de 1999. Así mismo y considerando que la mercancía extranjera se encuentra ubicada en el país de importación, se entiende que los gastos de transporte y seguro están i En este orden de ideas, para determinar el valor en aduana atribuible a las materias primas o insumos extranjeros, se considerará el precio pagado o por pagar negociado en zona franca según factura comercial, del cual se descontará el valor agregado nacional, indicado por el Usuario Operador en el Certificado de Integración expedido de conformidad con lo previsto en el artículo 401 del Decreto 2685 de 1999. Así mismo y considerando que la mercancía extranjera se encuentra ubicada en el país de importación, se entiende que los gastos de transporte y seguro están incluidos en el precio de la misma, razón por la cual el valor de ese bien se considera en términos CIF. De acuerdo con lo anteriormente expuesto y en atención a los interrogantes formulados, si la materia prima, insumos o bienes intermedios utilizados en la transformación o elaboración de una mercancía en la Zona Franca Industrial de Bienes

y Servicios, salen temporalmente al resto del territorio aduanero nacional para realizar parte del proceso industrial, el valor agregado nacional a estas mercancías, por concepto de servicios o elementos en libre disposición no hacen parte del valor en aduana determinado a efectos del pago de tributos aduaneros causados por la nacionalización del producto terminado.

3. Si como resultado del procesamiento parcial, en los términos del artículo 406 del Decreto 2685 de 1999, sale un maíz de

zona franca e ingresa el núcleo del maíz: a. Qué mercancía debe ser nacionalizada, el producto final o la materia procesada. b. Cómo se determina el valor en aduanas del producto final. c. Sobre qué valor se calculan los tributos aduaneros que deben cancelarse. De acuerdo con el análisis y fundamentos legales indicados en el punto anterior, respondemos estas preguntas así: a. Debe ser nacionalizada la materia procesada, ya que es el producto extranjero aún cuando en la Declaración de Importación deberá registrarse el nombre del producto final. b. “...únicamente se tomará el valor de las materias primas e insumos extranjeros que se hayan incorporado o consumido para la fabricación del bien final” (Inciso 2 del numeral 1 del artículo 208 de la Resolución 4240 de 2000) c. Los tributos aduaneros se calculan sobre el valor en aduana determinado en la forma señalada en el párrafo inmediatamente anterior. El procedimiento a seguir para el diligenciamiento de la Declaración Andina del Valor se encuentra en la Circular 033 de febrero 17 de 1999, de la cual anexo copia.

En razón de lo anterior:

1. Para los productos elaborados o transformados en zona franca que se introducen, para permanecer indefinidamente en libre disposición, al resto del territorio nacional, el valor en aduana debe determinarse con referencia al producto extranjero, no al valor agregado nacional, aún cuando los tributos aduaneros se liquiden aplicando el gravamen arancelario correspondiente a la subpartida del bien final descrito en la Declaración de Importación.

2. En cumplimiento del artículo 88 del Decreto 2685 de 1999, el valor en aduana se determina utilizando los métodos establecidos en el Acuerdo de Valoración de la OMC.

Si el método empleado es el Valor de Transacción, se parte del precio pagado o por pagar negociado por el Usuario Operador con el proveedor extranjero. Si debe aplicarse el Valor de Transacción con flexibilidad, se partirá del precio de negociación pactado entre el usuario operador y el adquirente del bien final, del cual se descontará el valor agregado nacional, indicado por el Usuario Operador en el Certificado de Integración expedido de conformidad con lo previsto en el artículo 401 del Decreto 2685 de 1999, con el fin Si debe aplicarse el Valor de Transacción con flexibilidad, se partirá del precio de negociación pactado entre el usuario operador y el adquirente del bien final, del cual se descontará el valor agregado nacional, indicado por el Usuario Operador en el Certificado de Integración expedido de conformidad con lo previsto en el artículo 401 del Decreto 2685 de 1999, con el fin de establecer el valor en aduana de las materias primas o insumos extranjeros que participan en la fabricación del producto terminado.

3. A efectos del diligenciamiento de la Declaración Andina del Valor, si hay lugar a ello, se sugiere seguir los lineamientos

de la Circular 033 de 1999, expedida por la Dirección de Aduanas para los casos de mercancías que ingresan de zona franca al resto del territorio nacional. Anexo fotocopia. Cordial saludo,

LEONOR EUGENIA DE VILLALOBOS

Jefe División de Valoración y Origen EDEL/MLBV Anexo: lo anunciado en 3 folios.

Rad: 2001/0784

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