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DIAN - Concepto 6 de 10-03-2003

DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

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Detalles

Título
DIAN - Concepto 6 de 10-03-2003
Autor
DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Tributario Aduanero y Cambiario
Año
2003

CONCEPTO No. 000006

PROCEDIMIENTO. Ajuste del precio de factura para ubicarse dentro del rango de los precios estimados. En ejercicio de la facultad asignada a esta Subdirección de interpretar la norma, de conformidad con el numeral 4 del artículo 24 del Decreto 1265 de 1999, nos permitimos resolver el interrogante "A" de la consulta radicada con el No. 2003ER2545 del 15 de enero de 2003, remitida a este Despacho por el jefe de la División de Normativa y Doctrina Aduanera mediante oficio 53012-030 del 30 de enero de 2003, radicado en la División de Valoración bajo el número 20030106 el 30 del mismo mes. La interpretación la hacemos en términos generales, sin resolver situación particular alguna, para lo cual no tenemos competencia.

Consulta usted: Cuando el valor FOB declarado en la factura comercial este por debajo del margen inferior de los precios estimados, ¿Es procedente que el importador ajuste el valor FOB de la factura comercial al margen inferior de los precios estimados al cual corresponda antes de presentar la declaración a la autoridad aduanera y además en el proceso de inspección presente los documentos que acrediten que el valor declarado como base gravable representa la cantidad total efectivamente pagada o por pagar?

La determinación del valor en aduana se rige por las prescripciones del Acuerdo de Valoración de la OMC, la Decisión Andina 378, Decreto 2685 de 1999 modificado por los Decretos 1232 de 2001 y 1161 de 2002 y la Resolución 4240 de 2000, modificada por las Resoluciones 7002 de 2001 y 5973 de 2002.

El citado Acuerdo exige que el método prioritario para determinar el valor en aduana sea el "Valor de Transacción", el cual parte del precio realmente pagado o por pagar por las mercancías que se importen al país, ajustado con los gastos previstos en el artículo 8 del mismo, si se cumplen determinados requisitos. El precio realmente pagado o por pagar, según preceptúa la Nota Interpretativa al artículo 1o. del Acuerdo de Valoración antes citado, "...es el pago total que por las mercancías importadas haya hecho o vaya a hacer el comprador al vendedor o en beneficio de éste." (Subrayado nuestro). Los precios establecidos como estimados, se utilizan como control de precios declarados por mercancías importadas, dando así la oportunidad a la aduana de verificar con datos objetivos, la veracidad y exactitud de la información presentada a efectos de la valoración aduanera, sin desconocer el derecho que tiene el importador de demostrar que el precio declarado es el efectivamente pagado o por pagar. Ajustar el precio de factura al margen inferior del precio estimado sería una inexactitud, si tal ajuste se realiza en la Declaración de Importación y una adulteración de la factura originalmente expedida por el vendedor, si es en este documento en donde se efectúan los cambios. Lo anterior, implica que el importador debe autodeterminarse el valor en aduana según la negociación pactada y declarar el precio realmente pagado o por pagar por la mercancía. De conformidad con el numeral 7 del artículo 172 de la Resolución 4240 de 2000, modificado por el artículo 1o. de la Resolución 5973 de 2002, cuando en la etapa de inspección que se lleva a cabo durante el proceso de importación, se genera controversia de valor porque el precio de factura está por debajo del límite inferior del rango de precios establecido

para la mercancía, no está permitido al importador la comprobación del precio realmente pagado o por pagar para obtener el levante de la mercancía. Para subsanar la controversia en estos casos, sólo existen dos posibilidades, que el importador dentro de la oportunidad legal establecida:

1. Corrija la Declaración de Importación, determinando la base gravable a partir del precio del nivel superior del rango al cual corresponde el producto y en este caso no se impondrá sanción, o

2. Constituya una garantía en la forma dispuesta en el artículo 523 de la Resolución 4240 de 2000, modificado por el artículo 5 de la Resolución 5973 de 2002.

Dentro de este contexto, no es viable que el importador ajuste el valor FOB de la factura comercial al margen inferior de los precios estimados, antes de presentar la declaración a la autoridad aduanera, para lograr que en la etapa de inspección se le permita acreditar que el valor declarado como base gravable representa la cantidad efectivamente pagada o por pagar. Siendo que los precios estimados son de referencia y la factura expedida por el vendedor debe contener el precio realmente pagado o por pagar, las pruebas que podrían aportarse no estarían referidas al precio estimado si no al precio de factura. Proceder de otra forma conduciría a presumir que los documentos probatorios para acreditar el precio pagado o por pagar carecen de idoneidad, pues el valor que se paga al vendedor no es el precio estimado. Además de las investigaciones penales que pueda acarrear el importador, no obtendría el levante de la mercancía, ya que este procedimiento no ha sido previsto en el artículo 172 de la Resolución 4240 para dirimir la controversia.

Por tal razón, como expresa en las "Consideraciones Finales" la Circular 0161 que el 30 de septiembre de 2002 fue expedida por el Director de Aduanas "En ningún caso el declarante podrá optar por apartarse del precio realmente pagado o por pagar con el propósito de ubicarse dentro del rango que le corresponde", a riesgo de incurrir en falta administrativa. Atentamente, ( Original firmado por )

BERNARDO ESCOBAR YAVER

Subdirector Técnico Aduanero

MLBV/EDEL/ACPI

RAD: 20030106

Mar.10/03

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