DIAN - Concepto 60 de 16-08-2001
DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
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Detalles
- Título
- DIAN - Concepto 60 de 16-08-2001
- Autor
- DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Tributario Aduanero y Cambiario
- Año
- 2001
CONCEPTO No. 060
PROCEDIMIENTO. Control al valor declarado cuando se aplican procedimientos manuales para la aceptación de la Declaración de Importación Simplificada Anticipada. En ejercicio de la facultad asignada a esta División de interpretar la norma, de conformidad con el literal f) del artículo 46 de la Resolución 5632 de 1999, con fundamento en las normas que rigen la valoración aduanera, nos permitimos dar respuesta a la solicitud formulada en su oficio 39080680-0237 del 30 de julio de 2001. La interpretación la haremos en términos generales, sin resolver situaciones de carácter particular, para lo cual no tenemos competencia. A efectos de ejercer el control del valor declarado, consulta:
1. Cuando se aplican procedimientos manuales, es viable en el momento de la aceptación de la Declaración de Importación Simplificada Anticipada, controlar los precios de las facturas que aparecen ostensiblemente bajos con relación a los precios de referencia?
De conformidad con el artículo 88 del Decreto 2685 de 1999, el gravamen arancelario que causa la importación de una mercancía al país, es el valor de dichas mercancías determinado según lo establezcan las normas que rigen la valoración aduanera. Disposición que en ningún caso presenta excepción. Por tal razón, siempre que se importe una mercancía extranjera, deberá determinarse el valor en aduana conforme con las normas que rigen la valoración en el país, consagradas en los Decretos 2685 de 1999, modificado por el Decreto 1232 de 2001 y la Resolución reglamentaria 4240 de 2000, modificada por la Resolución 7002 de 2001, instrumentos que
desarrollan el Acuerdo de Valoración de la OMC y las Decisiones 378 y 379 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. Es importante destacar que para el Acuerdo, el valor de transacción es el método principal de valoración, dentro del cual, el precio realmente pagado o por pagar es la base fundamental para determinar el valor en aduana. De donde se deduce que, a los propósitos del Acuerdo, el precio efectivamente cancelado o por cancelar por el comprador al vendedor, prima sobre cualquier elemento arbitrario o ficticio. Sin embargo, esto no es impedimento para que las administraciones de aduanas comprueben "la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados..."(artículo 17 Acuerdo de Valoración de la OMC). Comprobación que, en todo caso, debe efectuarse de manera objetiva. Los precios de referencia como elementos ciertos, comprobables físicamente, como fundamento de las controversias, están en conformidad con el Acuerdo de Valoración, no así para descartar una Declaración de Importación. En relación con la presentación y aceptación de la declaración en las Zonas de Régimen Aduanero Especial, el artículo 6 de la Resolución 5644 de 2000 dispone que para importar mercancías l En relación con la presentación y aceptación de la declaración en las Zonas de Régimen Aduanero Especial, el artículo 6 de la Resolución 5644 de 2000 dispone que para importar mercancías los comerciantes establecidos e inscritos, deberán diligenciar y presentar la Declaración de Importación Simplificada bajo la modalidad de franquicia y en forma anticipada a la llegada de la mercancía, con una antelación no superior a quince (15) días. La presentación de dicha declaración debe efectuarse de conformidad con
lo previsto en los artículos 80 y siguientes de la Resolución 4240 de 2000. En aplicación de los procesos establecidos tanto para el procedimiento sistematizado como el manual, se deben verificar las "Causales para no aceptar la Declaración de Importación" consagradas en el artículo 122 del Decreto 2685 de
1999. Salvo lo tocante a precios oficiales, ninguno de los conceptos allí mencionados, está relacionado con las dudas que pudieran surgir frente al valor declarado.
Lo que significa, que si al momento de la presentación de la Declaración de Importación, el funcionario competente para revisarla, detecta que los valores declarados por el importador resultan bajos comparados con los precios de referencia vigentes, debe permitir que el importador proceda en la forma establecida en el artículo 88 de la Resolución 4240. Esto es, después de aceptada la declaración, cancelar los tributos aduaneros a que hubiere lugar. Si al momento de la aceptación de la Declaración de Importación Simplificada existen dudas del valor declarado, el funcionario del conocimiento podrá, conforme establece el literal f) del citado artículo 88 de la Resolución 4240 de 2000, ordenar que se practique inspección de la mercancía, previa a la autorización del levante. Decretada la inspección física, durante la realización de la diligencia, los precios de referencia sirven al inspector como indicativo de las tarifas que rigen en el mercado internacional y como punto de comparación mediante el cual se ejerce control a los precios declarados por el importador. Cuando en desarrollo de las funciones asignadas y haciendo uso de las facultades de control, el inspector encuentra que el precio declarado por las mercancías es inferior a los precios que tenga como referencia, deberá generar la controversia
de valor, pero en ningún caso podrá exigir que el importador corrija y los utilice para determinar la base gravable de las mercancías importadas . Cuando se suscite controversia entre la administración y el importador por el valor declarado de las mercancías importadas, dicha controversia se puede dirimir de acuerdo con el procedimiento consagrado en el artículo 172 de la Resolución 4240/2000, Modificado por el artículo 55 de la Resolución 7002 de 2001. Sólo en el control posterior, cuando no haya sido posible determinar el valor en aduana aplicando los métodos 1 a 5, inclusive con flexibilidad, los precios de referencia servirán para determinar la base gravable de la mercancía objeto de valoración (art.171 Resolución 4240/2000). Por tanto, en el evento que existan diferencias entre el valor declarado y los precios de referencia, la controversia del valor debe generarse dentro del proceso de inspección física o documental y, no en el momento de aceptación de la Declaración de Importación . Los Conceptos 58 y 62 de 2000, 11, 16, 26, 28, 29, 38 y 47 de 2001 expedidos por esta División, pueden servirle para mayor claridad respecto de la aplicación de los precios de referencia. Adjunto fotocopia.
2. Cuando en la factura comercial se presenten mercancías idénticas a las que aparecen en las Circulares de Precios de Referencia, pero el precio de factura es menor al de la circular, hasta qué porcentaje se debe aceptar como diferencia?
La Introducción General del Acuerdo expresa "...la determinación del valor en aduana debe basarse en criterios sencillos y equitativos que sean conformes con los usos comerciales...", lo que significa que la negociación entre comprador y
vendedor se pacta de manera libre y autónoma, sin perjuicio de que, cuando la Administración de Aduana, con base en datos objetivos y cuantificables, tenga dudas del valor declarado como base gravable, exija al importador las pruebas o documentos que acrediten que dicho valor representa la totalidad de lo efectivamente pagado o por pagar al vendedor por las mercancías, tal como lo prevé el artículo 9 de la Decisión 378. Pruebas que el importador debe aportar dentro del momento procesal y término que le otorga la ley. Siempre que existan dudas respecto del valor declarado, el inspector debe ceñirse al procedimiento previsto en el artículo 172 de la Resolución 4240 de 2000, con las modificaciones introducidas por el artículo 55 de la Resolución 7002 de 2001. Lo que implica, que a pesar de que el precio de referencia resulte superior al facturado, si el importador prueba con documentos fehacientes, debidamente evaluados por el funcionario del conocimiento, que el valor declarado fue el efectivamente pagado o por pagar al vendedor, se otorgará el respectivo levante. De lo contrario, deberá exigirse la garantía en la forma prescrita. La última conclusión del Concepto 41 del 14 de junio de 2001, emitido por la División de Valoración y Origen y del cual adjunto fotocopia, reafirma lo expresado anteriormente. En cuanto a la comprobación del precio declarado por los importadores, la Subdirección Técnica Aduanera expidió el Concepto 053 del15 de agosto de 2001, el cual ilustra sobre la actuación del funcionario que se desempeñe como
inspector
3. Cómo actuar cuando en la factura aparezcan electrodomésticos de la misma marca y referencia, pero de país de origen diferente al descrito en las circulares?
De conformidad con el artículo 192 de la Resolución 4240 de 2000, los precios de referencia son un mecanismo razonable, acorde con las reglas del Método del "Ultimo Recurso" previsto en el artículo 7 del Acuerdo. Con arreglo a la Nota Interpretativa de este artículo, en el Ultimo Recurso puede interpretarse de manera flexible, la exigencia de que las mercancías idénticas o similares sean producidas en el mismo país, es decir, podrán tomarse en consideración mercancías fabricadas en un país distinto de las mercancías importadas objeto de revisión. Siendo así, los precios de referencia que son un mecanismo que durante el proceso de importación permite el control del valor en aduana declarado, pueden ser utilizados como punto de comparación frente al valor de factura y sirven como fundamento de las controversias de valor, si hay lugar a ello, aún cuando las mercancías importadas sean originarias de países diferentes, siempre que, el nivel de tecnología e industrialización de los respectivos países sean comparables .
4. Cómo se debe proceder con respecto a los precios mínimos oficiales de Calzado, cuando el precio del calzado declarado es de diferente país de origen y composición a los que aparecen en la Resolución de Precios Mínimos Oficiales?
El Concepto 55 del 23 de agosto de 2001, del cual anexo fotocopia, resuelve la inquietud planteada. De acuerdo con lo anteriormente expuesto, para responder sus interrogantes concluimos: (cid:1) Las dudas sobre el valor declarado no son causa para que en el momento de presentación no se acepte la
Declaración de Importación. (cid:1) Las controversias de valor deben generarse durante la diligencia de inspección, con datos objetivos y cuantificables y dirimirse en la forma prevista por el artículo 172 de la Resolución 4240 de 2000, modificado por el artículo 55 de la Resolución 7002 de 2001. (cid:1) Los precios de referencia son de carácter indicativo y sólo cuando no sea posible aplicar los métodos de valoración previstos en los artículos 1 a 6 del Acuerdo, en el control posterior servirán para determinar la base gravable de las mercancías importadas. (cid:1) Los precios de referencia si pueden ser aplicados a otras mercancías idénticas o similares, aunque su país de origen sea diferente, siempre que tengan nivel de tecnología e industrialización comparables (cid:1) Mientras que los precios mínimos oficiales que son de obligatorio cumplimiento y con base en ellos se debe establecer la base gravable de las mercancías importadas, a efectos de determinar y percibir los tributos aduaneros, en su aplicación no caben interpretaciones de similitud entre las mercancías objeto de valoración y aquellas descritas en la respectiva resolución. Es requisito indispensable, que la mercancía a valorar cumpla con todos y cada uno de los requerimientos contemplados en la resolución para cada producto. Atentamente, LEONOR EUGENIA DE VILLALOBOS Jefe División de Valoración y Origen Anexo: 52 folios
Proyectó: LMS
Agosto 16/2001
Revisó: EMDL
Radicación: 20010772