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DIAN - Concepto 61 de 21-08-2001

DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

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Detalles

Título
DIAN - Concepto 61 de 21-08-2001
Autor
DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Tributario Aduanero y Cambiario
Año
2001

CONCEPTO No. 0061

VALORACIÓN CASOS ESPECIALES. Embarcación adquirida en estado de uso en la Zona Especial de San Andrés, introducida al resto del territorio nacional. En desarrollo de la función de interpretar la norma, asignada a esta División de conformidad con el literal e) del artículo 86 de la Resolución 5632 de 1999 adicionado por el artículo 1 de la Resolución 7856 del 6 de septiembre de 2001 y con fundamento en las normas que rigen la valoración aduanera, damos respuesta, en términos generales a la consulta formulada en su comunicación de 5 de septiembre de 2001, radicada en este Despacho bajo el número 2001/0890 el día 6 del mismo mes, sin resolver situación particular alguna, para lo cual no tenemos competencia. Consulta usted cómo se determina el valor en aduana de embarcación de turismo recreativo que va a ser internada al territorio continental, después de haber sido adquirida por escritura pública a quien la importó al departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. En el análisis de la pregunta es necesario considerar que de conformidad con el artículo 16 de la Ley 47 de 1993, por su calidad de Puerto Libre, la importación de mercancías a San Andrés no genera pago de tributos aduaneros y sólo se causa un impuesto al consumo en favor de este departamento, equivalente al diez por ciento (10%) de su valor CIF, que es percibido, administrado y controlado por el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. De acuerdo con el artículo 423 del Decreto 2685 de 1999, podrán ser introducidas al resto del territorio aduanero nacional por el sistema de envíos o bajo la modalidad de viajeros, mercancías que hayan sido importadas a ese departamento. En

esta introducción se causarán tributos aduaneros, de los cuales, en consonancia con lo indicado en el artículo 429 del mencionado Decreto 2685, se descontará del porcentaje del impuesto a las ventas, el porcentaje del impuesto al consumo que se haya causado en la importación de dicho bien al departamento. También es preciso considerar, a efectos del análisis jurídico a realizar para responder su consulta, que de conformidad con el artículo 88 del Decreto 2685 de 1999, la base gravable sobre la cual se liquida el gravamen arancelario, está constituida por el valor de la mercancía, determinado según lo establezcan las disposiciones que rijan la valoración aduanera, valor que a su vez es un elemento para conformar la base gravable sobre la cual se liquida el impuesto a las ventas de mercancías importadas (Concepto 161 de agosto 28 de 1999 expedido por la Oficina de Normativa y Doctrina). Por su parte, el artículo 237 del Decreto 2685 de 1999, establece que el Valor en Aduana de las mercancías importadas, es el “Valor de las mercancías para efectos de la percepción de los derechos de aduana ad valorem, establecido de conformidad con los procedimientos y métodos del Por su parte, el artículo 237 del Decreto 2685 de 1999, establece que el Valor en Aduana de las mercancías importadas, es el “Valor de las mercancías para efectos de la percepción de los derechos de aduana ad valorem, establecido de conformidad con los procedimientos y métodos del Acuerdo, en concordancia con la Decisión 378 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y el presenta Decreto”, norma que aplica de forma general siempre que haya necesidad de calcular los tributos aduaneros y por tanto, el comerciante de la Isla, en su

calidad de vendedor, de manera anticipada deberá expedir la factura de nacionalización, documento previsto para declarar la internación de las mercancías desde la Isla al resto del territorio nacional. Cuando sale del territorio demarcado como Zona de Régimen Aduanero Especial, deberá tenerla en cuenta al liquidar el impuesto sobre las ventas y el gravamen arancelario que debe pagar la mercancía procedente del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en cualquier entidad bancaria autorizada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, previamente al envío de la mercancía al resto del territorio aduanero nacional, al cual se adjuntará copia de la misma. Ahora bien, de conformidad con las reglas de valoración aduanera, el "Valor de Transacción" es el método prioritario para determinar el valor en aduana, entendido éste como el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías, cuando se venden para su exportación al país de importación ajustado, según la negociación efectuada, por los conceptos de gastos que correspondan, de los relacionados en los artículos 182 y 184 de la Resolución 4240/00, concordantes con el artículo 8, y la Nota Interpretativa al artículo 1 del Acuerdo del Valoración de la OMC. A su vez, el precio pagado o por pagar, está conformado por el pago directo al vendedor expresado en la factura y otros pagos, si existieran, que por la mercancía importada haga indirectamente el comprador al vendedor. Cuando no sea posible partir de esta base porque no es aplicable el “Valor de Transacción”, conforme a lo establecido por el artículo 1 del Acuerdo, deberá acudirse a los métodos secundarios en el orden prescrito en el Acuerdo, hasta hallar el primero que

permita determinarlo (arts. 247 y 248 del Decreto 2685 de 1999) Por la clase de mercancía, el estado de uso, deterioro y/o avería en que fue adquirida es muy probable que deba valorarse con arreglo al artículo 7 del Acuerdo, Método del Ultimo Recurso, según el siguiente análisis: (cid:1) Valor de Transacción: por incumplirse el requisito de venta para la exportación a Colombia, ya que en el momento de la valoración la venta se efectúa internamente en el país, no podrán aplicarse las reglas del artículo 1 del Acuerdo. (cid:1) Valor de Transacción de Mercancías Idénticas o Valor de Transacción de Mercancías Similares: Es poco probable que se importen mercancías en el mismo o similar estado de uso o deterioro y que cumplan todos los requisitos previstos en los artículos 2 y 3 para aplicarlos, tales como: hayan sido valoradas con el Método del Valor de Transacción y que su exportación se haya efectuado en un momento aproximado. (cid:1) Método Deductivo. Como quiera que la mercancía objeto de valoración no se comercializa y las razones expuestas en el punto anterior respecto de la existencia de mercancías idénticas o similares hacen imposible que por este procedimiento pueda llegarse a determinar la base gravable. (cid:1) Valor Reconstruido : Tampoco es aplicable porque las mercancías no se producen usadas, deterioradas o averiadas. Por tanto deberá acudirse al método indicado en el artículo 7 del Acuerdo. En aplicación del Método del Ultimo Recurso se hará un recorrido por los métodos antes señalados, pero aplicando sus requisitos con flexibilidad. Podría, por ejemplo, haciendo caso omiso de la exigencia de que las mercancías hayan sido

vendidas para la exportación a Colombia, tomarse como base de valoración el precio pagado o por pagar por el adquirente de la embarcación, pactado en las condiciones físicas que presenta la mercancía. Según uno de los principios de la valoración aduanera, las mercancías deben valorarse en el estado en que se presentan ante la Aduana. Por tal motivo, si entre el momento de la compra y el de la internación, la mercancía ha sufrido una avería o un deterioro mayor, que el que presentaba en el momento de la adquisición en la Isla, podría reducirse por estos conceptos en la forma prevista en el artículo 205 de la Resolución 4240 de 2000, el precio pagado. En todo caso, no proceden rebajas por uso u obsolescencia debido a que tanto el artículo 195 como el 199, definen claramente los productos a los que se aplicarán y los clasificables por el capítulo 89 están excluidos por el artículo 198 de esta Resolución. Es preciso tener en cuenta que los gastos que ocasione la demostración de la avería, daño o deterioro, correrán a cargo de quien la internará al territorio continental y que su aceptación está sujeta a la verificación del funcionario aduanero en el momento de la inspección. Así mismo, teniendo en cuenta que la base gravable se toma en términos CIF, y que al estar la mercancía en la Isla ya tiene incorporados tanto el valor del transporte como del seguro, no es necesario realizar ajustes por estos conceptos.

Concluyendo:

1. La liquidación de los tributos aduaneros de mercancías que se introducen desde San Andrés al resto del territorio continental, se calcula sobre la base determinada con fundamento en las normas de valoración aduanera.

2. Los métodos de valoración deben ser aplicados en el orden establecido en el Acuerdo de Valoración de la OMC hasta encontrar el primero que permita determinar el valor en aduana.

3. Si no es viable determinar la base gravable con los métodos indicados en los artículos 1 a 6 del Acuerdo, en desarrollo del Método del Ultimo Recurso, es posible considerar con flexibilidad el artículo 1 del Acuerdo, haciendo caso omiso de la exigencia de venta para exportación a Colombia y tomar el valor negociado en la venta efectuada antes de la internación, como base de valoración.

4. Si entre el momento de la compra y el de la internación la mercancía ha sufrido una avería y un deterioro mayor que el presentado en el momento de la adquisición en la Isla, podrá con fundamento en el artículo 205 de la Resolución 4240 de 2000, rebajarse este precio en el importe de la avería ocurrida entre el momento de la compra en la Isla y la introducción al territorio continental, el cual deberá ser demostrado eficazmente. Los gastos que ocasione la demostración de la avería, daño o deterioro, correrán a cargo de quien la internará al territorio continental. De otra parte, su aceptación está sujeta a la verificación del funcionario aduanero en el momento de la inspección.

5. Así mismo, teniendo en cuenta que al estar la mercancía en la Isla ya tiene incorporados tanto el valor del transporte como del seguro, no es necesario realizar ajustes por estos conceptos para conformar la base gravable.

Cordial saludo,

LEONOR EUGENIA DE VILLALOBOS

Jefe División de Valoración y Origen Rad. 2001/0890

EDEL/MLBV

Rad: 2001/0492

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