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DIAN - Concepto 62 de 24-10-2000

DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

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Detalles

Título
DIAN - Concepto 62 de 24-10-2000
Autor
DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Tributario Aduanero y Cambiario
Año
2000

SUBDIRECCIÓN TÉCNICA ADUANERA

DIVISIÓN DE VALORACIÓN Y ORIGEN

6100046 Santa Fe de Bogotá, 24 de octubre de 2000 Doctor

ROBERTO COLLANTE SANTIAGO

Jefe Grupo Control Posterior Carrera 30 Avenida Hamburgo Edificio DIAN, Piso 1 Barranquilla

CONCEPTO No. 062

CONTROVERSIA DEL VALOR. Actuación administrativa en el control posterior.

Apreciado doctor: En desarrollo de la función de interpretar la norma, asignada a esta División de conformidad con el literal f) del artículo 46 de la Resolución 5632 de 1999, damos respuesta en términos generales a la consulta planteada en su comunicación del 5 de septiembre de 2000, sin resolver situación particular alguna, para lo cual no tenemos competencia.

Indica usted que en consideración a la reciente expedición de la Resolución 4240 de 2000, estima conveniente se aclare el procedimiento que debe seguirse en la etapa de control posterior, en los casos en que se generan controversias de valor con fundamento en los precios de referencia. Respecto de la controversia generada en precios de referencia, con fundamento en el numeral 4 del artículo172 de la Resolución 4240 de 2000, en desarrollo del numeral 5 artículo 128 del Decreto 2685 de 1999, en primer lugar, es necesario precisar que el artículo 237 del Decreto 2685 de 1999 al definir el precio de referencia, señala que éste debe ser .”...tomado con carácter indicativo...” y que además de los señalados en circulares, podrán ser considerados como tales, los incorporados al banco de datos de la Aduana como resultado de los estudios de valor o los tomados de otras fuentes

especializadas. “No obstante”, señala el inciso segundo del artículo 171 de la Resolución 4240 de 2000, “en el control posterior, en aplicación del Método del Ultimo Recurso, podrán ser tomados como base para la valoración de mercancías idénticas o similares, una vez se hayan agotado rigurosamente y en su orden los cinco primeros métodos del Acuerdo...” En relación con la verificación de los valores declarados por las mercancías importadas, frente a precios de referencia, durante el proceso de importación y en el control posterior, conforme a los artículos 172 y 173 de la Resolución 4240 de 2000, un procedimiento razonable a seguir es el siguiente:

1. Durante el proceso de inspección :

a. Si los precios declarados son inferiores a los de referencia, el inspector suspenderá la diligencia hasta por el término de cinco días hábiles, contados desde la fecha de la inspección, para que el importador acredite documentalmente que el valor declarado representa la cantidad total efectivamente pagada o por pagar por las mercancías importadas. Tal demostración puede hacerse, por ejemplo, a través de carta de crédito, extracto o abono en cuenta, declaración de cambio, órdenes de compra, notas de pedido, contratos de compraventa o cualquier otro documento que refleje el pago realizado o por realizar al exterior. b. Si los documentos aportados demuestran satisfactoriamente que el precio declarado es el efectivamente pagado o por pagar directa e indirectamente al vendedor, podrá otorgarse el levante de la mercancía. c. Si no se recibe información o si aún con los documentos aportados, el funcionario tiene aún dudas razonables acerca de

la veracidad o exactitud del valor declarado, se podrá otorgar el levante si el declarante, antes de vencer este término, constituye una garantía con vigencia de un año, por el 100% de los tributos aduaneros que pudieren causarse por la diferencia entre el valor declarado y el precio de referencia, en los términos del artículo 523 de la Resolución 4240 de 2000. d. Si transcurridos los cinco días, el importador no aporta las pruebas documentales que resuelvan la controversia o no constituye la garantía, se entiende terminado el proceso de importación, no se autorizará el levante de la mercancía y se dará traslado de la Declaración de Importación y de los documentos soporte con la actuación del inspector, debidamente fundamentada, a la División de Fiscalización Aduanera, para que profiera el correspondiente Requerimiento Especial Aduanero, en el término establecido en el artículo 509 del Decreto 2685 de 1999. En esta etapa se tiene la presunción de que los precios declarados son inferiores a los de negociación, razón por la cual la documentación se traslada a control posterior para que allí se continúe con el proceso de investigación, en concordancia con lo establecido en el artículo 173 de la Resolución 4240 de 2000.

2. Control Posterior: Conforme al artículo antes citado, esta dependencia continuará con la investigación correspondiente y proferirá el respectivo Requerimiento Especial Aduanero, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Decreto 2685 de 1999.

Dicho artículo dispone que “Establecida la presunta comisión de una infracción administrativa aduanera (...) identificadas las causales que dan lugar a la expedición de Liquidaciones Oficiales; la autoridad aduanera dispondrá de treinta

(30) días para formular Requerimiento Especial Aduanero, el cual deberá contener como mínimo (...) relación detallada de los hechos u omisiones constitutivos de la infracción aduanera o propuesta de Liquidación Oficial....” (Subraya el Despacho) De las normas transcritas se establece que la División de Fiscalización debe, antes de proferir el Requerimiento Especial Aduanero, llevar a cabo la investigación y el estudio de valor que corresponda y sólo, cuando se haya identificado la causal que da lugar a la expedición de una Liquidación Oficial de Revisión de Valor, es cuando empieza a correr el término de 30 días para formular el Requerimiento. La investigación tiene como objetivo establecer la base gravable que corresponde a la mercancía, de acuerdo con las normas que rigen la valoración aduanera, en tal razón deben aplicarse los métodos de valoración en el orden establecido en el artículo 247 del Decreto 2685 de 1999. A efectos de determinar el Valor de Transacción es indispensable verificar si el precio declarado corresponde al efectivamente pagado o por pagar y si se han efectuado los ajustes correspondientes de acuerdo con la negociación realizada, para lo cual el funcionario A efectos de determinar el Valor de Transacción es indispensable verificar si el precio declarado corresponde al efectivamente pagado o por pagar y si se han efectuado los ajustes correspondientes de acuerdo con la negociación realizada, para lo cual el funcionario investigador debe iniciar la investigación: a. Solicitando al importador: (cid:1) Documento que demuestre la forma como se realizó el giro al exterior y la cuantía del mismo. A manera de ejemplo, cartas de crédito, declaraciones de cambio si el giro se efectuó en forma directa, abonos en cuenta corriente. En este

último caso es necesario que se entreguen los movimientos de cuenta corriente que permitan constatar el abono referido. Estos documentos deben ser constatados con la entidad financiera que los expide, para comprobar su veracidad y exactitud. El Banco de la República es la entidad en donde se registran y controlan las cuentas bancarias que los colombianos abren en el exterior. Es necesario comprobar que exista relación de causalidad de estos documentos con la negociación, el precio pactado y la mercancía importada. (cid:1) Documento que acredite el precio pactado y que el importador está obligado a pagar por la compra de mercancía.

Solicitar por ejemplo: (cid:1) Contrato de compraventa u otro

(cid:1) Ordenes de compra (cid:1) Notas de pedido (cid:1) Cotizaciones Es decir, todos aquellos documentos previos al embarque y antes de la llegada de la mercancía al lugar de importación, que den cuenta de la negociación, a fin de establecer la forma como se fijó el precio y las responsabilidades asumidas por el comprador y por el vendedor. (cid:1) Si dentro de los documentos soporte reposan los del costo de transporte y seguro, se deben verificar ante quienes los expiden. (cid:1) La revisión de contratos u otros documentos pueden dar lugar a establecer la procedencia de otros ajustes conforme al artículo 8 del Acuerdo. (cid:1) Habrá casos en que se requiera visitar los locales del importador para constatar en los registros contables, costos, gastos, compromisos, en general aspectos relativos a la negociación o solicitar pruebas al exterior. b. Si después de analizada la documentación presentada se concluye que no es posible aplicar el Método del “Valor de Transacción “, ya porque el importador no suministra la información solicitada o porque no se cumplen los requisitos

establecidos en el artículo 1 del Acuerdo para actuar de conformidad, se procederá a aplicar en forma sucesiva los demás métodos conforme a lo previsto en el artículo 248 del Decreto 2685 de 1999. c. Para la aplicación de los Métodos “Valor de Transacción de Mercancías Idénticas” o el “Valor de Transacción de Mercancías Similares” es preciso solicitar información a todas las administraciones aduaneras, con el fin de establecer si cuentan con información de importaciones de mercancías idénticas o similares que hayan sido aceptadas por la aduana conforme a lo previsto en el artículo 220 de la Resolución 4240 de 2000. d. La aplicación de los métodos siguientes, debe efectuarse según lo previsto en los artículos 5, 6 y 7 del Acuerdo, reglamentados por los artículos 190 a 192 de la Resolución 4240 de 2000. Esto implica que los precios de referencia sólo serán empleados cuando se hayan agotado todos los recursos para utilizar cada uno de los métodos prescritos en el Acuerdo aún de manera flexible (arts. 247 y 248 del Decreto 2685 de 1999) A partir del día siguiente de haber determinado el valor en aduana que corresponda, si resulta superior al declarado, es decir, se ha identificado una causal que da lugar a la expedición de Liquidación Oficial de Revisión de Valor, la División de Fiscalización cuenta con 30 días para proferir el Requerimiento Especial Aduanero. En razón de lo anterior, no podrá aplicarse un procedimiento diferente al establecido en la norma; actuar en forma contraria archivando el expediente, sin que medie investigación alguna, por ejemplo, podría ser considerado como un prevaricato.

De conformidad con el artículo 131 del Decreto 2685 de 1999, la Declaración de Importación queda en firme transcurridos tres (3) años, contados a partir de la fecha de su presentación y aceptación, salvo que se haya notificado Requerimiento Especial Aduanero, tiempo durante el cual la administración goza de plenas facultades para revisar cualquiera de los datos que ella contiene. Es conveniente resaltar que en el caso de las controversias de valor generadas en la comparación del precio declarado con el de referencia, no opera el silencio administrativo positivo, puesto que ésta por sí sola no es una causal que da lugar a proferir una Liquidación Oficial de Revisión de Valor y no han vencido los términos señalados en el artículo 23 del Decreto 1198 de 2000 que modifica el artículo 519 del Decreto 2685 de 1999.

En conclusión:

1. Cuando los precios declarados por el importador son inferiores a los de referencia, la controversia surgida durante el proceso de importación, es una razón objetiva para que la aduana tenga dudas razonables del valor declarado y no una certeza sobre inexactitudes u omisiones. El proceso de investigación se inicia en el control posterior.

2. La investigación parte de la comprobación del precio realmente negociado, a través del análisis de los documentos que demuestren la negociación realizada con anterioridad al embarque de la mercancía y después de éste; o del pago efectuado o por efectuar, a través del análisis de los documentos expedidos por las entidades financieras y confirmados con ellas.

3. El Requerimiento Especial Aduanero se formula dentro de los 30 días siguientes a la fecha en la que se haya

identificado la causa que da lugar a la expedición de una Liquidación Oficial de Revisión de Valor. En ningún caso este tiempo debe entenderse como el definido para realizar la investigación.

4. Si el importador no aporta la documentación solicitada o la suministra pero de su estudio se concluye que no es posible la aplicación del Método del Valor de Transacción, deberá procederse a la aplicación de los demás métodos de valoración en el orden secuencial establecido en el Acuerdo, reglamentado por el artículo 248 del Decreto 2685 de 1999.

5. Los términos cuyo vencimiento dan lugar a la ocurrencia del silencio administrativo positivo son los que establece el capitulo XIV del Decreto 2685 para decidir de fondo y en todo caso, conforme a lo previsto en el articulo 23 del Decreto 1198 de 2000, “Habrá lugar a la aplicación del silencio administrativo cuando desde la iniciación del respectivo proceso hayan transcurrido más de doce (12) meses sin haber desarrollado el proceso y proferido la decisión de fondo.” Se estima que la pregunta referida a la falta administrativa prevista en el Decreto 1220 de 1996 sobre errores en la Declaración Andina del Valor y que en el Decreto 2685 de 1999 no aparecen tipificados como tal, fue resuelta por la Oficina Jurídica con el Oficio 394 de agosto 16 de 2000, del cual adjunto estoy remitiendo fotocopia.

Cordial saludo, LEONOR EUGENIA DE VILLALOBOS Jefe División de Valoración y Origen Anexo: lo anunciado en 3 folios

EDEL/MLBV

Rad: 2000/1177

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