DIAN - Concepto 63 de 03-10-2001
DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
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Detalles
- Título
- DIAN - Concepto 63 de 03-10-2001
- Autor
- DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Tributario Aduanero y Cambiario
- Año
- 2001
CONCEPTO No. 0063
VALORACIÓN SEGUN LAS MODALIDADES DE IMPORTACION. Determinación del valor en aduana de una mercancía importada bajo la modalidad de franquicia y que va a ser objeto de un cambio de modalidad. En ejercicio de la facultad asignada a esta Subdirección de interpretar la norma, de conformidad con el numeral 4 del artículo 24 del Decreto 1265 de 1999, con fundamento en las normas que rigen la valoración aduanera, nos permitimos dar respuesta a la solicitud formulada en su oficio 8416068-00694 del 21 de septiembre de 2001. La interpretación la haremos en términos generales, sin resolver situaciones de carácter particular, para lo cual no tenemos competencia.
Consulta: A efectos de determinar el valor en aduana de una mercancía importada bajo la modalidad de franquicia y cuya negociación está soportada en un contrato de leasing, al ser objeto de un cambio de modalidad, procede la aplicación de los factores de depreciación?
De conformidad con el artículo 88 del Decreto 2685 de 1999, el gravamen arancelario se liquida sobre el valor en aduana de la mercancía importada, determinado conforme lo establezcan las normas que rigen la valoración aduanera. Disposición que en ningún caso presenta excepción. Por tal razón, siempre que se importe una mercancía extranjera, deberá determinarse el valor en aduana conforme con las normas que rigen la valoración aduanera en el país, consagradas en los Decretos 2685 de 1999, modificado por el Decreto 1232 de 2001 y la Resolución reglamentaria 4240 de 2000, modificada por la Resolución 7002 de 2001, instrumentos que
desarrollan el Acuerdo de Valoración de la OMC y las Decisiones 378 y 379 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. Es importante destacar que para el Acuerdo, el valor de transacción es el método principal de valoración de las mercancías importadas, cuando se venden para la exportación al país de importación y concurren las demás circunstancias previstas en el artículo 1 del mismo. En virtud de lo cual, para valorar una mercancía aplicando el Método del "Valor de Transacción" es necesario entre otros requisitos, que la mercancía se haya importado como consecuencia de una transferencia internacional efectiva, o sea que se haya realizado una venta inmediatamente anterior a la exportación con destino a Colombia (numeral 1 artículo 174 de la Resolución 4240 de 2000) . Dado que al tenor de la Opinión Consultiva 1.1 "La Noción de Venta en el Acuerdo" adoptada por el Comité Técnico de Valoración en Aduana de la OMC, las operaciones de arrendamiento financiero por su propia naturaleza Dado que al tenor de la Opinión Consultiva 1.1 "La Noción de Venta en el Acuerdo" adoptada por el Comité Técnico de Valoración en Aduana de la OMC, las operaciones de arrendamiento financiero por su propia naturaleza no constituyen venta , aún cuando el contrato incluya la opción de compra, no es viable aplicar el Método del "Valor de Transacción" a las mercancías importadas bajo esta clase de negociaciones. Caso en el cual, tal como lo establece el artículo 248 del Decreto 2685 de 1999, el valor en aduana se determinará recurriendo a la aplicación sucesiva de los demás métodos previstos en el
Acuerdo, hasta hallar el primero que permita establecerlo. En este orden de ideas, aunque en la negociación medie un contrato de leasing internacional, la mercancía a que se refiere la consulta, no fue introducida al país bajo la Modalidad de Importación Temporal de mercancías en Arrendamiento, regulada en los artículos 153 a 155 del Decreto 2685, sino bajo la Modalidad de Importación con Franquicia regulada en los artículos 135 a 137 del mismo Decreto, acogiéndose al beneficio contemplado en el artículo 1 del Decreto 1113 de 2001, reglamentario de los artículos 12, 13 y 14 de la Ley 608 de 2000, por la importación de bienes de capital destinados a determinada zona del eje cafetero, previo el cumplimiento de los requisitos previstos. El artículo 135 del Decreto 2685 define la Importación con Franquicia, como aquella importación que en virtud de Tratado, Convenio o Ley, goza de exención total o parcial de tributos aduaneros y con base en el cual la mercancía queda en disposición restringida, salvo lo dispuesto en la norma que consagra el beneficio"(..) El Acuerdo de Valoración de la OMC en el literal a) del numeral 1 del artículo 15, dispone que el valor en aduana se establece a efectos de percibir los derechos de aduana ad valorem sobre las mercancías importadas, obligación de la cual está exento el importador al momento del ingreso de la mercancía bajo la modalidad con franquicia, razón por la que no obliga la aplicación de las reglas que rigen la valoración aduanera al momento de su ingreso al país. En consecuencia, si el importador decide Modificar la Declaración de Importación Inicial con Franquicia de tributos, para
dejar la mercancía en libre disposición, tendrá que determinar el valor en aduana de la misma, por cuanto es en ese momento, cuando nace la obligación de liquidar y pagar los tributos exonerados, teniendo en cuenta las tarifas y la tasa de cambio vigentes al momento de presentación y aceptación de la modificación en consonancia con lo previsto en el artículo 89 del Decreto 2685 de 1999. Al tenor del artículo 137 del citado Decreto, podrá obtenerse la libre disposición de la mercancía que, por haber ingresado con franquicia se encuentra con disposición restringida. En este caso, el importador o futuro adquirente, previo al cambio de destinación o a la enajenación, deberá modificar la Declaración de Importación y cancelar los tributos aduaneros exonerados, liquidados sobre el valor aduanero de la mercancía , determinado conforme a las normas que rijan la materia. Por principio del Acuerdo, para la determinación del valor en aduana de una mercancía, importan los términos y condiciones que libremente y conforme a los usos y prácticas comerciales normales, se pactaron entre el comprador y el vendedor. Por tal motivo, como la mercancía fue negociada bajo los términos de un contrato de arrendamiento financiero, son los elementos que en él concurren los que se han de tener en cuenta para establecer Por tal motivo, como la mercancía fue negociada bajo los términos de un contrato de arrendamiento financiero, son los elementos que en él concurren los que se han de tener en cuenta para establecer el valor aduanero, al pretender dejarla en Importación Ordinaria cuando el arrendatario ejerce la opción de compra pactada en el contrato. Es poco probable que un bien de capital, en estado usado, pueda valorarse utilizando los artículos 1 al 6 del Acuerdo; en
consecuencia, con arreglo al artículo 7 del mismo, el procedimiento que debe aplicarse es el que resulta de una combinación de los artículos 206 literal b).3 y 216 numeral 1 de la Resolución 4240 de 2000, modificado por el artículo 61 de la Resolución 7002 de 2001, con la salvedad de que las rebajas por uso, obsolescencia, daño o deterioro deberán practicarse a partir del Valor de Contado (Vc) obtenido según procedimiento previsto en el artículo 206 y no sobre factura comercial, porque auncuando se está ejerciendo la opción de compra, el importador sólo está obligado a pagar el valor residual o saldo insoluto a la fecha, ya que con el pago progresivo de las cuotas periódicas ha ido efectuando un pago o abono al precio de la mercancía. De lo anteriormente expuesto, se concluye: (cid:1) La base gravable sobre la cual se liquida el gravamen arancelario está constituida por el valor de la mercancía, determinado según lo establecen las normas de valoración aduanera. (cid:1) Debido a que el valor en aduana se establece a efectos de percibir los derechos de aduana ad valorem, cuando las mercancías importadas están exentas por haber ingresado bajo la modalidad de Importación con Franquicia, beneficio que debe estar contemplado en un Tratado, Convenio o Ley, al momento de ser introducidas no requiere que se determine un valor conforme con las reglas del Acuerdo de Valoración de la OMC. (cid:1) La obligación de determinar el valor en aduana nace conjuntamente con la de pagar tributos, al momento de dejar la mercancía en libre disposición, si el nuevo adquirente o la nueva destinación no gozan de las mismas prerrogativas de
la persona que las importó y a quien se le concedió inicialmente la exención. Valor en aduana que será consignado en la Modificación de la Declaración y sobre el cual se liquidan los tributos que deben pagarse, teniendo en cuenta las tarifas y la tasa de cambio vigentes al momento de presentación y aceptación de la modificación. (cid:1) El valor aduanero de una mercancía que ingresa como consecuencia de una operación de arrendamiento financiero, que por su propia naturaleza no se considera venta, lo que adicionado a las características físicas de la mercancía (bien de capital) y estado en que se encuentra (uso, obsolescencia o deterioro) cuando el importador ejerce la opción de compra no puede determinarse más que con aplicación de los procedimientos previstos en el párrafo b).3 del artículo 206 y numeral 1 del artículo 216 de la Resolución 4240 de 2000, modificado con el artículo 61 de la Resolución 7002 de 2001, en aplicación del Método del Ultimo Recurso, con la salvedad de que las rebajas que deban practicarse por uso obsolescencia, daño o deterioro deberán aplicarse partiendo del "Valor de Contado (Vc). (cid:1) El valor en aduana siempre se debe determinar tomando en consideración las condiciones y términos de la negociación y el estado de la mercancía en el momento de la valoración, conforme con los métodos de valoración dispuestos en el Acuerdo, indistintamente de la modalidad bajo la cual se declaran. Atentamente,
SANDRA CRISTINA MORA SOTO
Subdirectora Técnica Aduanera
(ORIGINAL FIRMADO)
Proyectó: LMS
Oct 3/2001
Revisó: MLBV/EMDEL Radicación: 20010955-20010956-20010971