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DIAN - Concepto 64 de 09-11-2000

DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

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Detalles

Título
DIAN - Concepto 64 de 09-11-2000
Autor
DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Tributario Aduanero y Cambiario
Año
2000

NIT 800197268-4

SUBDIRECCIÓN TÉCNICA ADUANERA

DIVISIÓN DE VALORACIÓN Y ORIGEN

6100046 Bogotá, D.C., noviembre 9 de 2000 Doctora

FLORENCIA LEAL DEL CASTILLO

Jefe División de Importaciones ANDI Apartado Aéreo 4430 Fax 2813188 Bogotá

CONCEPTO No. 064

BASE GRAVABLE: Aplicación de los factores de depreciación por uso en fracciones de año.

En ejercicio de la facultad asignada a esta División de interpretar la norma, de conformidad con el literal f) del artículo 46 de la Resolución 5632 de 1999, nos permitimos dar respuesta a la consulta formulada en el punto 2 de su oficio 1321 de septiembre 19/2000 que por competencia fue trasladada a este despacho por el Jefe de la División de Normativa y Doctrina Aduanera, con oficio número 100969 el pasado 17 de octubre. La interpretación la haremos en términos generales, sin resolver situaciones de carácter particular, para lo cual no tenemos competencia.

Consulta: (cid:1) Es procedente la aplicación de rebajas por depreciación, proporcional a una fracción de año, sobre el valor de los bienes objeto de depreciación?

El Decreto 2685 de 1999 en su artículo 88, consagra “La base gravable, sobre la cual se liquida el gravamen arancelario, está constituida por el valor de la mercancía, determinado según lo establezcan las disposiciones que rijan la valoración aduanera” (...). A su vez en Colombia la determinación del valor en aduana por disposiciones legales expresas, se funda en las técnicas que emanan del Acuerdo de Valoración de la OMC.

Por su parte, el literal a) numeral 1 del artículo 15 de dicho Acuerdo, estipula que el valor en aduana se establece a efectos de percibir los derechos de aduana ad valorem sobre las mercancías importadas. Por consiguiente, siempre que se vaya a liquidar y pagar tributos aduaneros, será necesario determinar el valor en aduana de la mercancía con base en los principios y reglas que se derivan de dicho Acuerdo. Uno de tales principios es la equidad, en desarrollo de la cual se exige que el valor de la mercancía se establezca considerando el estado que presenta en el momento de su valoración. Es cierto que el Acuerdo del Valor, prevé que el “Valor de Transacción” establecido de conformidad con el artículo 1, en conjunción con el artículo 8 del mismo, debe ser siempre el primer criterio para determinar el valor en aduana de las mercancías importadas. Sin embargo, si no se cumplen los requisitos previstos en dicho Acuerdo, no es viable tomar el Valor de Transacción como criterio para valorar. Cuando no es posible aplicar el método del Valor de Transacción, o método uno, la mercancía debe ser valorada aplicando los demás métodos a partir del segundo, según el orden de prioridad establecido, hasta hallar al primero que permita determinar el valor en aduana, de acuerdo con lo previsto en los artículos 247 y 248 del Decreto 2685 de 1999. En aquellos casos en que no es posible valorar las mercancías importadas, aún aplicando con criterios flexibles los métodos del 1 a 6 del Acuerdo, la Resolución 4240 de 2000 en desarrollo del Método del “Ultimo Recurso” y teniendo en cuenta criterios razonables que no riñen con los principio En aquellos casos en que no es posible valorar las mercancías

importadas, aún aplicando con criterios flexibles los métodos del 1 a 6 del Acuerdo, la Resolución 4240 de 2000 en desarrollo del Método del “Ultimo Recurso” y teniendo en cuenta criterios razonables que no riñen con los principios y las disposiciones del Acuerdo, en los artículos 194 al 217 contempla unos procedimientos especiales de valoración, entre ellos el de “Mercancías usadas y antiguas” regulados por los artículos 195 a 198 inclusive. También, con fundamento en el principio de equidad en que se inspira el Acuerdo y con arreglo al artículo 7 del mismo, el artículo 216 de la citada Resolución 4240, establece procedimientos para valorar aquellas mercancías a las cuales se debe determinar el valor en aduana, luego de su permanencia en el país. El numeral 4 del mismo ordenamiento se ocupa de las “Mercancías importadas temporalmente para perfeccionamiento activo, que van a ser declaradas bajo la modalidad de importación ordinaria”. De forma tal que, cuando las mercancías fueron adquiridas en estado nuevo , y al momento de la valoración presentan señales de uso, se puede tomar como base de partida el precio de las mercancías cuando nuevas en el año de su fabricación expresado en términos FOB y a este precio aplicarle los porcentajes de rebaja por depreciación, de acuerdo con los años de uso que tenga la mercancía desde la fecha de su fabricación a la fecha de presentación de la Declaración de Importación. El artículo 197 de la Resolución 4240 claramente expresa, que las rebajas por depreciación por uso deberán efectuarse por cada año completo. En este sentido, el Código de Régimen Político y Municipal en el artículo 59, indica que “Por año

y por mes se entienden los del calendario común (....)”. De donde se concluye que la expresión “por cada año completo de uso del vehículo, maquinaria o equipo”, está indicando que si al calcular el tiempo de uso del respectivo bien, resulta una fracción de año, ésta deberá desestimarse y no proceden rebajas por este lapso. No sobra aclarar que cuando se decide declarar bajo la modalidad de importación ordinaria, bienes de capital introducidos al país bajo la modalidad de Importación Temporal a Largo Plazo, de conformidad con el numeral 3 del artículo 216 antes citado, no es procedente la aplicación de rebajas por depreciación, ya que en este caso, la norma es clara en el sentido de indicar que el valor en aduana será el consignado en el momento de la presentación y aceptación de la respectiva Declaración de Importación Temporal y que la modificación sólo procede respecto de la modalidad. De acuerdo a lo expuesto, se concluye: (cid:1) La base gravable sobre la cual se liquidan y perciben los derechos de aduana ad-valorem, es el valor en aduana de la mercancía importada, determinado de conformidad con el Acuerdo de Valoración de la OMC y las normas que lo reglamentan . (cid:1) Para determinar el valor en aduana, siempre se debe considerar el estado de la mercancía al momento de su valoración y las condiciones que rodearon la negociación. (cid:1) Los porcentajes de rebajas por depreciación, se aplican por cada año completo de uso y si del cálculo resulta una fracción de año, esta deberá desestimarse. Atentamente,

LEONOR EUGENIA DE VILLALOBOS

Jefe División de Valoración y Origen

Proyectó: LMS

Oct. 25/2000

Revisó: EMDL

Radicación: 20001374

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