DIAN - Concepto 65 de 15-11-2000
DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
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Detalles
- Título
- DIAN - Concepto 65 de 15-11-2000
- Autor
- DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Tributario Aduanero y Cambiario
- Año
- 2000
SUBDIRECCIÓN TÉCNICA ADUANERA
DIVISIÓN DE VALORACIÓN Y ORIGEN
6100046 Santa Fe de Bogotá, 15 de noviembre de 2000 Doctor
JONATAN CAÑON MARTINEZ
Jefe División de Investigaciones Especiales Subdirección Fiscalización Aduanera Ciudad
CONCEPTO No. 065
PROCEDIMIENTO. Método de valoración aplicable en la Liquidación Oficial de las Facturas de Nacionalización.
Apreciado doctor: En desarrollo de la función de interpretar la norma, asignada a esta División de conformidad con el literal f) del artículo 46 de la Resolución 5632 de 1999, y a la luz de las normas que rigen la valoración aduanera, damos respuesta en términos generales a la consulta planteada en su comunicación No. 2201 del 20 de septiembre de 2000, sin resolver situación particular alguna, para lo cual no tenemos competencia.
Pregunta: A efectos de determinar la base gravable, cuál es el método de valoración aplicable en los casos de Liquidación Oficial frente a las Facturas de Nacionalización.
De conformidad con los artículos 423 y 429 del Decreto 2685 de 1999, 12 y 13 del Decreto 1197 del 29 de julio de 2000, las mercancías que ingresan al Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y a las zonas especiales de la Región de Uribia, Manaure y Maicao, gozando de un tratamiento especial, podrán ser introducidas al resto del territorio nacional, previo el pago de tributos aduaneros. Para el ingreso de mercancías provenientes del exterior a estas regiones, se requiere de la presentación del formulario Declaración Simplificada de Importación y para la introducción al resto del territorio nacional, la Factura de
Nacionalización. Tal como disponen los artículos 424 del Decreto 2685 y 18 del Decreto 1197, la autoridad aduanera goza de plenas facultades de fiscalización y de control, tanto a los importadores residentes de esas zonas como a los viajeros y mercancías que ingresan o salen de ellas, con destino al resto del territorio nacional. Sea cual fuere el momento del recaudo, de conformidad con el artículo 88 del Decreto 2685 de 1999, la base gravable sobre la cual se liquida el gravamen arancelario, está constituida por el valor de la mercancía, determinado según lo establezcan las disposiciones que rijan la valoración aduanera. Así como, de conformidad con el artículo 459 del Estatuto Tributario, la base gravable sobre la cual se liquida el impuesto a las ventas en el caso de mercancías importadas la constituye el valor en aduana adicionado con el valor del gravamen arancelario (Concepto 161 de agosto 28 de 1999 expedido por la Oficina de Normativa y Doctrina). El artículo 237 del citado Decreto 2685 de 1999 establece que, Valor en Aduana de las mercancías importadas, es el “Valor de las mercancías para efectos de la percepción de los derechos de aduana ad valorem , establecido de conformidad con los procedimientos y métodos del Acuerdo, en concordancia con la Decisión 378 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y el presenta Decreto” (Subrayamos) En tanto que el término CIF, establecido por la Cámara de Comercio Internacional, significa que el precio pactado en estos término En tanto que el término CIF, establecido por la Cámara de Comercio Internacional, significa que el precio pactado
en estos términos está conformado por el costo de la mercancía, el seguro y los fletes hasta el puerto de destino convenido. Es decir, el primero debe ceñirse a las reglas y normas prescritas y el segundo resulta de una negociación acordada libremente entre el comprador y vendedor. Por lo tanto, la revisión y control del valor en aduana deberá ejercerse con base en los documentos que acrediten los elementos conformantes del valor en aduana y la operación de comercio exterior que dió lugar a la importación de la mercancía, a la luz de las normas que rigen la valoración aduanera. Un examen de la situación aduanera respecto del ingreso y salida de las mercancías y el pago de los tributos correspondientes en cada región, previstos en la legislación aduanera, aclaran el procedimiento a seguir a los efectos del control que sobre el particular debe ejercerse: (cid:1) ZONA DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA: Es considerada puerto libre, razón por la cual, se podrán importar toda clase de mercancías, salvo contadas excepciones. Estas importaciones están libres del pago de tributos aduaneros y sólo están gravadas con el impuesto del 10% sobre el valor CIF de las mercancías, percibido, administrado y controlado por el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Así las cosas, en el momento de la importación, cuando la mercancía es presentada por primera vez a la aduana, la administración realizará el control a la misma revisando que el valor CIF consignado en la Declaración Simplificada de Importación guarde relación con los datos expresados en los documentos soporte relacionados en el artículo 413 del Decreto 2685 de 1999. Control que, pretende comprobar si el impuesto al consumo que debe pagarse se ha calculado
sobre la base gravable (valor CIF), de acuerdo con la negociación realizada por el importador. El artículo 423 del Decreto 2685 autoriza la introducción de las mercancías al resto del territorio nacional, para cuyo fin, conforme a lo establecido en el artículo 429 del mismo Decreto, deben cancelarse unos tributos aduaneros. Del porcentaje del Impuesto a las Ventas que se cause por la operación respectiva, se descontará el porcentaje del impuesto al consumo que se haya pagado en la importación del bien al departamento. Estos tributos deben ser liquidados y recaudados por el vendedor pero quedan consignados en la Factura de Nacionalización. La base gravable estará constituida por el Valor en Aduana determinado de conformidad con las normas que rigen la valoración aduanera, tal como lo prescribe el artículo 88 del Decreto 2685 de 1999. A tal efecto la Declaración Simplificada de Importación y los documentos que la soportan servirán como justificativos de los elementos que componen la negociación. Sin embargo su determinación implica la consideración del precio efectivamente pagado o por pagar, previsto en el artículo 176 de la Resolución 4240 de 2000 y los ajustes que a este deben efectuarse, de acuerdo con los artículos 182 y 184 de la misma Resolución. Es posible que esta revisión produzca controversias de valor suscitadas por precios bajos. En este caso, sólo procederá el levante de las mercancías si el importador demuestra documentalmente que el precio declarado es el efectivamente pagado o por pagar o constituye las garantías que correspondan, en la forma prevista en los artículo 523 y 527 de la Resolución 4240. Si el “Valor de Transacción” no es aplicable para determinar el valor en aduana procede aplicar los métodos secundarios
previstos en el Acuerdo en el orden prescrito hasta hallar el primero que permita determinarlo (arts. 247 y 248 del Decreto 2685 de 1999) URIBIA, MANAURE Y MAICAO: La importación de mercancías cuyo ingreso está autorizado a esta zona de tratamiento especial está sujeta al pago del gravamen arancelario único, cuya base gravable es el valor en aduana. En el momento de la importación, cuando la mercancía es presentada por primera vez a la aduana, la Administración realiza el control, entre otros, de las mercancías, de la base gravable y del gravamen único al cual tendrá que calcularse sobre el valor aduanero. Es posible que se produzcan controversias de valor suscitadas por precios bajos. El documento oficial sobre el cual se revisará el valor declarado es la Declaración Simplificada de Importación o la Declaración de Importación según el régimen aplicado. La introducción de mercancías al resto del territorio colombiano provenientes de estas regiones, requiere el pago de tributos aduaneros y la presentación de la Factura de Nacionalización, la liquidación y recaudo del gravamen ad valorem deberá efectuarlo el comerciante vendedor de la zona. Para ello, la base gravable tomada en consideración ha de ser el valor en aduana que fue determinado conforme a las reglas que rigen la valoración aduanera al momento del ingreso de las mercancías al país. Las Declaraciones de Importación y documentos soporte que sirvieron para establecer el valor en aduana son los elementos que deben servir para comprobar que los tributos aduaneros registrados en la Factura de Nacionalización son, los que corresponden. De lo expuesto anteriormente, se concluye que el control del valor en aduana puede efectuarse en dos momentos
diferentes, al ingreso de las mercancías a las zonas Especiales y a las salidas de éstas con destino al resto del territorio nacional. Sin embargo, los documentos sobre los cuales se ejerce serán siempre los mismos. Es decir, la Declaración de Importación y los documentos que den cuenta de la negociación efectuada entre el importador colombiano y el proveedor extranjero. Respecto de las Liquidaciones Oficiales de Revisión de Valor, es preciso señalar que éstas se profieren por errores en la determinación de la base gravable, valor de las mercancías, fletes, seguros u otros gastos que impliquen ajustes al precio pagado o por pagar por las mercancías importadas (art. 439 de la Resolución 4240 de 2000), todos ellos aspectos relacionados con el proceso de valoración. Por tal razón, si se tiene en cuenta que de conformidad con los artículos 429 del Decreto 2685 de 1999 y 13 del Decreto 1197 de 2000, el responsable de la liquidación de los tributos aduaneros es el comerciante vendedor, quien a su vez es el importador de la mercancía es, en consecuencia, quien cuenta con los documentos justificativos de los elementos del valor en aduana. Por ello , es a quien debe proferirse el acto administrativo respectivo; para el efecto deberá considerarse la Declaración de Importación o la Declaración de Importación Simplificada y los soportes de la negociación. En cuanto al procedimiento que debe aplicarse para la determinación del valor en aduana es preciso tener en cuenta, sea cual sea el documento utilizado para declarar las mercancías, siempre la base gravable será el valor en aduana, para cuya definición deberán aplicarse los métodos indicados en el Acuerdo de Valoración de la OMC, partiendo del método del
“Valor de Transacción”. De lo anterior puede concluirse que no es la procedencia de las mercancías la que determina el método de valoración a utilizar, así lo pregonan principios fundamentales en que subyace el Acuerdo de Valoración cuando expresan “...la base para la valoración en aduanas de las mercancías debe ser en la mayor medida posible su Valor de Transacción” y “...los procedimientos de valoración deben ser de aplicación general, sin distinciones por razón de la fuente de suministro.” Son entonces los hechos y circunstancias concernientes a la negociación los que determinan el procedimiento a utilizar. Para la aplicación del método del “Valor de Transacción” se requiere considerar que la importación sea consecuencia de una venta y la venta en cuestión sea la que dio lugar a la exportación con destino a Colombia. Con el propósito de efectuar los ajustes de que trata el artículo 8.2 del Acuerdo, el lugar de importación es el primer sitio del territorio nacional en donde la mercancía ha sido sometida a formalidades aduaneras. Los tributos se liquidan sobre el valor en aduana de las mercancías importadas, debiendo por tanto partirse del valor en aduana registrado para el bien en la Declaración de Importación Simplificada, con base en el precio de compra en el exterior, realizando los ajustes que correspondan según las circunstancias que rodean la negociación. El procedimiento a seguir para efectos de determinar el valor en aduana es el establecido en los artículos 174 a 217 de la Resolución 4240 de 2000, teniendo en cuenta el orden de aplicación establecido en el artículo 248 del Decreto 2685 de 1999, es decir, sólo si después de analizada la documentación presentada se concluye que no es posible aplicar el Método
del “Valor de Transacción”, porque el importador no suministra la información necesaria solicitada en el requerimiento o no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 1 del Acuerdo para actuar de conformidad, se procederá a emplear en forma sucesiva los demás métodos señalados en él. Para la aplicación de los Métodos “Valor de Transacción de Mercancías Idénticas” y “Valor de Transacción de Mercancías Similares Para la aplicación de los Métodos “Valor de Transacción de Mercancías Idénticas” y “Valor de Transacción de Mercancías Similares” es preciso solicitar información a todas las administraciones aduaneras con el fin de establecer si cuentan con información de importaciones de mercancías idénticas o similares que hayan sido aceptadas por la aduana, conforme a lo previsto en el artículo 220 de la Resolución 4240 de 2000. El empleo de los métodos siguientes, debe efectuarse según lo previsto en los artículos 5, 6 y 7 del Acuerdo, reglamentados por los artículos 190 a 217 de la Resolución 4240 de 1999. Cuando no haya sido posible determinar el valor por los métodos señalados podrá acudirse, en aplicación del método del Ultimo Recurso, a utilizar los precios de referencia, como un método razonable conforme con los principios del Acuerdo de Valoración de la OMC y del artículo VII del GATT. De donde se concluye que no es el origen de la mercancía el que determina la técnica de valoración a utilizar sino las circunstancias y los elementos de hecho que rodean la negociación. En tal razón, el documento oficial con base en el cual se revisa el valor, los requisitos a tomar en consideración son los
previstos en los artículos 1 a 7 del Acuerdo y las normas nacionales que los reglamentan. Por lo tanto, para verificar que en la Factura de Nacionalización se liquidaron los tributos aduaneros que correspondan, deberá comprobarse que tal liquidación se efectuó con base en el valor en aduana determinado de conformidad con las técnicas que emanan del Acuerdo de Valoración de la OMC. La Declaración de Importación y los documentos soporte de la negociación, servirán como elemento de juicio a tales fines.
En conclusión:
1. La base gravable de las mercancías importadas sobre la cual se liquida el gravamen arancelario, está constituida por el valor de la mercancía, determinado según lo establezcan las disposiciones que rijan la valoración aduanera.
2. Siempre que se requiera determinar el valor en aduana deberá procederse de conformidad con las reglas del Acuerdo de Valoración de la OMC.
3. El responsable de liquidar los tributos aduaneros es el vendedor residente en las zonas especiales.
4. La administración aduanera goza de plenas facultades de control, el cual podrá ejercerse sobre las Declaraciones de Importación, Declaración de Importación Simplificada, Facturas de Nacionalización y las mercancías que ingresen y salgan de las zonas de tratamiento aduanero especial.
5. La liquidación oficial de Revisión de Valor deberá efectuarse con base en las Declaraciones de Importación, Declaraciones de Importación Simplificada y la Factura de Nacionalización, documentos que demuestran la base gravable y los tributos aduaneros liquidados y pagados en cada caso.
Cordial saludo,
LEONOR EUGENIA DE VILLALOBOS
Jefe División de Valoración y Origen
EDEL/MLBV
Rad: 2000/1235