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DIAN - Concepto 67 de 15-11-2000

DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

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Detalles

Título
DIAN - Concepto 67 de 15-11-2000
Autor
DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Tributario Aduanero y Cambiario
Año
2000

NIT 800197268-4

SUBDIRECCIÓN TÉCNICA ADUANERA

DIVISIÓN DE VALORACIÓN Y ORIGEN

6100046 Bogotá, D.C., noviembre 15 de 2000 Señores

HERSAN HAROLD TORRES CASTILLO

YULIETH MORA MARIN

Oficina Plan Vallejo Merck Colombia S.A. Carrera 65 No. 10-95 Bogotá

CONCEPTO No. 067

BASE GRAVABLE: Para calcular los tributos aduaneros cuando se pretende dejar en Modalidad Ordinaria bienes de capital y repuestos que se encuentran bajo la Modalidad de Importación Temporal en desarrollo de Sistemas Especiales de Importación-Exportación.

En ejercicio de la facultad asignada a esta División de interpretar la norma, de conformidad con el literal f) del artículo 46 de la Resolución 5632 de 1999, con fundamento en las normas que rigen la valoración aduanera, nos permitimos dar respuesta a la consulta formulada en su oficio de octubre 3/2000. La interpretación la haremos en términos generales, sin resolver situaciones de carácter particular, para lo cual no tenemos competencia. Debido a nuestra competencia, circunscrita a la interpretación de las normas de valoración, procedemos a dar respuesta a las situaciones planteadas en el numeral 1.2 de su consulta. Se envía fotocopia de su comunicación a la División de Normativa y Doctrina para que sean atendidas las otras inquietudes .

Consulta: Cuál es la base gravable, a efectos de liquidar los tributos aduaneros que deben pagarse, al someter a Importación Ordinaria bienes de capital introducidos al país en desarrollo de los Sistemas Especiales de

Importación-Exportación? El Decreto 2685 en su artículo 88, consagra, “La base gravable, sobre la cual se liquida el gravamen arancelario, está constituida por el valor de la mercancía, determinado según lo establezcan las disposiciones que rijan la valoración aduanera” y, “La base gravable para el impuesto sobre las ventas será la establecida en el Estatuto Tributario y en las demás disposiciones que lo modifiquen o complementen(...)” La Oficina de Normativa y Doctrina, ha interpretado las disposiciones del artículo 459 del Estatuto Tributario mediante Concepto 161 del 28 de mayo de 1999, en el sentido de que "La Base Gravable sobre la cual se liquida el impuesto a las ventas en el caso de mercancías importadas, la constituye el valor en aduana de la mercancía, establecido conforme a las normas que rigen la Valoración Aduanera, adicionado con el valor del gravamen arancelario". Es conveniente resaltar, de conformidad con el literal a) numeral 1 del artículo 15 del Acuerdo del Valoración de la OMC, que el valor en aduana se establece a efectos de percibir los derechos de aduana ad valorem sobre las mercancías importadas, el cual según dispone el artículo 237 del Decreto 2685/1999, se establece de conformidad con los preceptos del Acuerdo de Valoración de la OMC en concordancia con la Decisión 378 y las normas que lo reglamentan. Para el Acuerdo de Valoración, el “Valor de Transacción” previsto en el artículo 1 aplicado en conjunción con el artículo 8 del mismo, será el primer criterio para determinar el valor en aduana de las mercancías importadas. De no poderse aplicar,

deberá recurrirse a los métodos secundarios conforme Para el Acuerdo de Valoración, el “Valor de Transacción” previsto en el artículo 1 aplicado en conjunción con el artículo 8 del mismo, será el primer criterio para determinar el valor en aduana de las mercancías importadas. De no poderse aplicar, deberá recurrirse a los métodos secundarios conforme al orden establecido en el artículo 247 del Decreto 2685/1999, hasta hallar el primero que permita determinar el valor en aduana. En todo caso, en desarrollo del principio de equidad que promulga el Acuerdo, el valor en aduana siempre debe consultar el estado de la mercancía en el momento de su valoración. Es cierto que los Sistemas Especiales de Importación-Exportación (Plan Vallejo), son instrumentos de apoyo e incentivos a los exportadores colombianos, con exención total o parcial de derechos arancelarios y exención o pago diferido del IVA, sin embargo, en lo relacionado a la modificación de la declaración, se aplicarán las disposiciones contempladas en el Decreto 2685/1999, así la Importación Temporal se haya realizado con anterioridad a su vigencia. (artículo 569 Decreto 2685/1999) Así las cosas, la determinación del valor en aduana de bienes de capital y repuestos que ingresan al país bajo la modalidad de importación temporal en desarrollo de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación, depende de su situación tributaria con ocasión de la importación. El inciso 2º del artículo 169 del Decreto 2685/1999 consagra "En las Declaraciones de Importación temporal de bienes de capital, partes y repuestos al amparo del artículo 173, literal c) del Decreto Ley 444 de 1967, no se liquidarán ni pagarán

tributos aduaneros". A su vez, el inciso 3º de la misma disposición, estipula "En las Declaraciones de Importación temporal de bienes de capital, partes y repuestos al amparo del artículo 174 del Decreto Ley 444 de 1967, se liquidarán y pagarán los derechos de aduana" De conformidad con el artículo 172 del citado Decreto 2685, la modalidad de Importación Temporal en desarrollo de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación, podrá terminarse, entre otras posibilidades, mediante sometimiento de la mercancía a la importación ordinaria. En este caso, disponen los artículos 175 a 179 de esta normatividad, procede la Modificación de la Declaración de Importación inicial para liquidar y pagar el impuesto sobre las ventas a que haya lugar. Motivo por el cual, es necesario establecer cuál es el valor en aduana que formará parte de la base gravable de este tributo. Si la importación se efectúo al amparo del artículo 174 del Decreto Ley 444 de 1967, no procede una nueva valoración, en razón a que, en el momento de la introducción se liquidaron y pagaron los derechos de aduana, sobre una base gravable que debió determinarse de acuerdo con las normas de valoración aduanera. En tal razón, la base gravable para liquidar y pagar el IVA de las importaciones, deberá estar conformada por el valor en aduana de la mercancía consignado en la Declaración de Importación, determinado de acuerdo a las circunstancias en que se efectúo la negociación y el estado que presentó al momento de la valoración, adicionado con los derechos arancelarios a que hubiere lugar, sin efectuar rebajas por depreciación. Los tributos aduaneros y la tasa de cambio aplicables serán los vigentes en la fecha de presentación y aceptación de la

modif Los tributos aduaneros y la tasa de cambio aplicables serán los vigentes en la fecha de presentación y aceptación de la modificación. Como quiera que las importaciones realizadas al amparo del artículo 173 literal c) del Decreto Ley 444 de 1967, al momento de su introducción al país no se liquidan, ni pagan tributos aduaneros , hecho que sólo ocurre al momento de la modificación de la Declaración de Importación, requiriéndose por tal motivo, valorar la mercancía. Seguramente, debido al uso y largo tiempo de permanencia en el país, las características y condiciones físicas de los bienes han variado respecto a las que presentaba en el momento de su introducción temporal, por tanto la valoración no podrá efectuarse conforme al Método del “Valor de Transacción, debiendo recurrirse a aplicar los métodos secundarios y, muy probablemente el Método del Ultimo Recurso con arreglo al artículo 7 del Acuerdo. La Resolución 4240/2000, en desarrollo del Método del Ultimo Recurso, considera que son criterios razonables compatibles con los principios y las disposiciones del Acuerdo, la utilización de procedimientos especiales de valoración. En virtud de estos mecanismos, el artículo 216 reglamenta el procedimiento para valorar “Mercancías que van a ser objeto de un cambio de modalidad”, precisando en su numeral 4 el aplicable a “Mercancías importadas temporalmente para perfeccionamiento activo, que van a ser declaradas bajo la modalidad de importación ordinaria” dentro del cual se enmarca la Importación Temporal de bienes de capital, en desarrollo de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación”.

Dispone que “Cuando proceda el pago de tributos aduaneros, deberá determinarse una base gravable de conformidad con el estado de la mercancía en el momento de valoración”. El punto 1 del Concepto 00056 del 8 de octubre/2000, emitido por este despacho, y del cual anexamos fotocopia, indica el procedimiento a seguir en este caso. En consecuencia, se concluye: (cid:1) A la Declaración de Modificación, le serán aplicables las disposiciones contempladas en el Decreto 2685/1999, aunque la Importación Temporal se haya efectuado antes de su vigencia. (cid:1) Siempre que haya lugar a la liquidación de tributos aduaneros es necesario establecer el valor en aduana conforme al Acuerdo de Valoración de la OMC y las demás normas que lo regulen. (cid:1) La base gravable para determinar el IVA en la importación de mercancías, es el valor en aduana, adicionado con el valor del gravamen arancelario. (cid:1) El valor en aduana de una mercancía se determina de acuerdo a las circunstancias que rodearon la negociación, considerando el estado que presenta al momento de la valoración. (cid:1) Las rebajas por depreciación, obsolescencia, daño, deterioro o avería, sólo proceden cuando los bienes de capital fueron importados al amparo del artículo 173 literal c) del Decreto Ley 444 de 1967, y adquiridos en un estado diferente al que presenta en el momento de su valoración. (cid:1) Si al ingreso al país la mercancía debe pagar derechos aduaneros, es en ese momento en el que debió determinarse el valor aduanero, el cual no cambia al modificar la Declaración de Importación. (cid:1) Los tributos aduaneros y la tasa de cambio aplicables a la Declaración de Modificación, serán los vigentes a la fecha

de presentación y aceptación de dicha declaración. Atentamente,

LEONOR EUGENIA DE VILLALOBOS

Jefe División de Valoración y Origen

Proyectó: LMS

Oct. 30/2000

Revisó: EMDL

Radicación: 20001296

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