DIAN - Concepto 7 de 01-08-2002
DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
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Detalles
- Título
- DIAN - Concepto 7 de 01-08-2002
- Autor
- DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Tributario Aduanero y Cambiario
- Año
- 2002
CONCEPTO No. 000007
PRECIOS DE REFERENCIA.- Los precios estimados y el tratamiento a las importaciones provenientes de Países Miembros de la Comunidad Andina. En ejercicio de la función de interpretar las normas de valoración aduanera asignada a esta Subdirección, de conformidad con el numeral 4 del artículo 24 del Decreto 1265 de 1999 nos permitimos resolver, en términos generales, la consulta presentada en comunicación del 31 de julio de 2003 y remitida a esta Subdirección por el Despacho del Director de Aduanas, para los asuntos propios de nuestra competencia. En respuesta, nos permitimos manifestarnos frente a cada uno de los planteamientos del peticionario, en su orden de presentación:
1. Los precios estimados para el calzado originario y procedente del Ecuador, tal como están concebidos en el Decreto 1161 de 2002 y en las Resoluciones 5973 y 7010 de 2002, hacen más gravosa las importaciones de estos productos en relación con las condiciones de importación que existían a la fecha de la entrada en vigencia del Acuerdo de Cartagena, contrariando lo establecido en los artículos 72 y 84 del mismo.
Desde el momento en que Colombia mediante el Decreto 2615 de 1993, expedido en el ámbito de los compromisos adquiridos en el proceso andino de integración, decide determinar la base gravable para las mercancías importadas según el Acuerdo de Valoración del GATT de 1947 ( hoy Acuerdo de Valoración de la OMC) ha tenido entre sus políticas que la determinación del valor en aduana se ajuste con el mayor rigor posible a sus prescripciones y normas supranacionales andinas (hoy Decisiones 378 y 379). A su luz ha elaborado las disposiciones con fuerza de ley y reglamentarias
consagradas en el Titulo VI del Decreto 2685 de 1999 y Resolución 4240 de 2000, con las modificaciones introducidas por el Decreto 1161 de 2002 y la Resolución 5973 de 2002. No puede inferirse transgresión alguna cuando el país ha sido fiel a la aplicación del Acuerdo, sin perjuicio de las facultades representadas en un imperioso derecho de control asignado al Estado, que gozan de un amplio respaldo en el referido instrumento, como lo expresa enfáticamente el artículo 17 del mismo: "Ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo podrá interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información , documento o declaración presentados a efectos de valoración en aduana”.
2. Cuando el precio declarado está dentro del margen de los precios estimados el importador debe presentar:
(cid:1) Pruebas adicionales a las que se exigen en una importación ordinaria, no sometida al control de tales precios. La factura comercial es descalificada a priori, desconocimiento que de por sí hace más gravosa la importación o (cid:1) Garantía, cuya exigencia encarece las importaciones y representa un desgaste administrativo que implica que para cada importación deba hacerse un trámite adicional. En el momento en que a la administración aduanera le asiste la "duda razonable" de la veracidad y exactitud del precio declarado, como cuando constata que el valor FOB a pesar de estar dentro del rango de los precios estimados se encuentra por debajo del margen superior de los precios estimados, hay un traslado de la carga probatoria al importador
quien, en su calidad de probador, deberá demostrar plenamente que el valor declarado es el precio de negociación de conformidad con los artículos 1 y 8 del Acuerdo, en cuyas circunstancias, la sola factura es probatoriamente insuficiente En desarrollo del transcrito artículo 17 del Acuerdo, el artículo 9 de la Decisión Andina 378 es claro en manifestar que cuando la aduana tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los documentos presentados como prueba, podrá pedir explicación complementaria y otros documentos y aún llegar a decidir, previo el trámite que corresponda, "que el valor en aduana no se determinará con arreglo a las disposiciones del artículo 1". El parágrafo 1 del artículo 2 de la Resolución 5973 de 2002, al referirse a los documentos que acreditan el precio efectivamente pagado o por pagar, enuncia algunos documentos soporte de la negociación que, al momento de la inspección o en el control posterior puede aportar el importador. Por ende, no se trata de una enumeración taxativa. Ciertamente la factura comercial es un documento soporte importante de la negociación, mas no el único. No significa que la factura comercial deje de ser el documento, en principio, por excelencia para acreditar "los pagos efectuados o que debe efectuar directamente el comprador al vendedor de la mercancía importada", como lo expresa el artículo 187 de la Resolución 4240 de 2000. Lo que ocurre es que, cuando la carga de la prueba radica en el importador , el funcionario del conocimiento la evaluará en conjunto con otras pruebas soporte de la negociación y demás que el importador considere del caso aportar para demostrar el valor real de transacción, según los lineamientos trazados para la
práctica y calificación de las pruebas en el artículo 471 del Decreto 2685 de 1999. En relación con la inquietud planteada sobre la garantía, es de observar que ésta debe ser suficiente para asegurar el pago de los derechos de aduana a que, en definitiva, puedan estar sometidas las mercancías importadas, incluidas las sanciones que se deriven de las infracciones en que pudiere incurrir el importador. En aras de asegurar el justo recaudo, deben realizarse los trámites del caso, declaración por declaración, en la medida en que el valor FOB declarado sea objeto de controversia y el importador opte por garantizar.
3. Cuando el precio declarado está por debajo del margen inferior de los precios estimados, se exigirá una garantía y afrontar el requerimiento por indebida valoración, sin posibilidad de probar que el precio declarado es el real, no subfacturado. Si Cuando el precio declarado está por debajo del margen inferior de los precios estimados, se exigirá una garantía y afrontar el requerimiento por indebida valoración, sin posibilidad de probar que el precio declarado es el real, no subfacturado. Sin duda el margen inferior del precio estimado equivale, aunque con otro nombre a un precio mínimo oficial, prohibido para las importaciones originarias y provenientes de la Comunidad Andina.
Está en la filosofía de los precios estimados dar opciones al importador en la diligencia de inspección, según sea el rigor de la vigilancia que busque establecer el Estado a los productos sensibles al contrabando técnico, ante la necesidad de afianzar su poder soberano para hacer exigible el cumplimiento de las obligaciones del importador, sin desconocer los derechos de que es titular. Es así como, el tratamiento a los precios estimados para los efectos propios del control, varía según que el valor FOB
declarado se encuentre por debajo del margen superior, aunque dentro del rango o por el contrario se encuentre por debajo del margen inferior de los precios estimados. A mayor propensión a que el precio declarado sea teórico o ficticio, o esté más cerca a la gratuidad que a un precio negociado en un mercado de libre competencia, mayor rigor se tendrá en las exigencias relacionadas con las pruebas que corresponde aportar al importador para acreditar que el precio declarado es el real de transacción, cuya calificación se hará en el marco de precisas facultades legales asignadas al funcionario del conocimiento. Es preciso tener presente que el Acuerdo proscribe los precios arbitrario o ficticios (literal g) del artículo 7). En efecto, la gama de posibilidades de que el precio declarado se encuentre dentro de los rangos preestablecidos se agota, en la medida en que éste es más bajo, dado que el precio que corresponde al nivel inferior se estima técnicamente como el menor precio al que podría venderse el producto más elemental en las categorías de mercancías que lo conforman . Es razonable inferir que difícilmente el precio declarado puede estar por debajo de este margen, aunque no se desconoce que en algunas situaciones puede corresponder al valor real de transacción, en cuyo caso el importador podrá otorgar garantía, mientras en el control posterior tenga la oportunidad de acreditar su valor declarado, como el real de la negociación. Postergar la definición de la determinación del valor, sin las premuras que conlleva calificar las pruebas en un término perentorio de cinco días, ofrece mayores garantías para que se realicen los derechos que tienen el Estado y el importador, en el valor en aduana controvertido. El precio que corresponde al margen inferior referido, tiene connotaciones distintas al precio mínimo oficial. El primero de
los nombrados, como precio de referencia, goza de las características de éste, entre las cuales se destaca su carácter indicativo en la diligencia de la inspección. La concepción del precio mínimo oficial como sistema de determinación del valor en aduana, se aparta de los lineamientos del Acuerdo en el sentido que, una vez establecido que el precio negociado es igual o inferior al mínimo oficial, es " obligación" tomarlo como base de valoración. El concepto "obligación", para los efectos de la di El concepto "obligación", para los efectos de la diferenciación de las nociones de precio mínimo oficial y precio estimado, es relevante. Es distinta la concepción y los efectos que de ella se derivan son, igualmente, diferentes frente a la aplicación de una y otra figura. Si el valor declarado es igual o inferior al precio mínimo oficial, es imperativo que el importador lo utilice como base de valoración , so pena de ser sancionado. Diversa es la situación del importador, cuando el valor FOB declarado está por debajo del margen inferior del precio estimado, por la facultad de opción que le asiste. En tal virtud, puede optar por corregir la declaración de importación determinando la base gravable a partir del precio del nivel superior del rango al cual corresponde el producto o constituir garantía. Si tiene la certeza de que el valor declarado corresponde al de la negociación, lo consecuente es que el importador decida constituir garantía. En caso contrario, también es natural que decida corregir la declaración de importación. Lo anteriormente expresado, no es razón para considerar que en la etapa de la inspección el precio estimado pierda su carácter indicativo. Como lo manifiesta el concepto No 003 de 2003 emitido por esta Subdirección, al referirse a los precios
declarados que están por debajo del margen superior e inferior de los precios estimados: "La oportunidad que tiene el importador de demostrar en el proceso de importación o en el control posterior, según sea la situación, que el precio declarado es el real de transacción, o de constituir garantía, no deja duda de que el carácter indicativo de los precios de referencia se mantiene incólume . Mientras que el importador cumpla con una de las exigencias referidas, así el valor declarado esté por debajo o por encima del precio de referencia , al inspector no le queda alternativa distinta que dar el levante de la mercancía importada".
4. Por qué si fuere factible que las pruebas en el control posterior se acepten, no se encuentra razón lógica ni jurídica para que esas mismas pruebas no se acepten en el proceso de nacionalización.
La conducencia y pertinencia de la prueba para acreditar determinado hecho es independiente del momento procesal en que la ley autoriza evaluarla o calificarla. Como quedó expresado en el punto 3, las medidas de control establecidas para mercancías sensibles al contrabando técnico, no menoscaban los derechos del importador. Asimismo, el análisis de las pruebas en el control posterior, sin las naturales presiones que representa su calificación en la diligencia de inspección, desde un punto de vista neutral responde mejor a los legítimos intereses de las partes: Estado, importador.
En síntesis conceptuamos: Las medidas sobre precios estimados no hacen más gravosa la importación de productos originarios y procedentes de los Países Miembros de la Comunidad Andina, en relación con las condiciones de importación que existían a la fecha de la entrada en vigencia del Acuerdo de Cartagena, entre otras razones, porque Colombia ha sido muy rigurosa en Comunidad Andina, en relación con
las condiciones de importación que existían a la fecha de la entrada en vigencia del Acuerdo de Cartagena, entre otras razones, porque Colombia ha sido muy rigurosa en la aplicación del Acuerdo, sin perjuicio de las medidas de control que corresponden al Estado como forma de garantizar sus cometidos, sin atentar contra los derechos del importador. En virtud de los anteriores presupuestos, no es posible excluir de las medidas de precios estimados, importaciones provenientes de los países andinos. Cordialmente, ( Original firmado por ) Bernardo Escobar Yaver Subdirector Técnico Aduanero MLBV/EDEL/ MGR Rad: 2002 1 08-537